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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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ESTATUTO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS NICARAGÜENSES

DECRETO - LEY N°. 52, aprobado el 21 de agosto de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 17 de septiembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que el sistemático menosprecio de la dictadura somocista hacia los derechos fundamentales del pueblo nicaragüense y de la persona humana, dio lugar a actos de barbarie ultrajante para la conciencia de la humanidad; y

II

Que la libertad, la justicia y la paz tienen por base el reconocimiento y afirmación de los derechos fundamentales de la persona humana y de la colectividad, para lo cual es esencial que estos derechos sean protegidos por el Gobierno Revolucionario;

Por Tanto:

En uso de sus facultades,

DECRETA

el siguiente:

Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses

Título I

Derechos del Pueblo

Artículo 1.- El pueblo nicaragüense tiene el derecho de libre y plena determinación para establecer su condición política y proveer asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

El Estado garantizará a través de la Ley, la participación directa del pueblo en los asuntos fundamentales del país, tanto a nivel nacional como local.

Artículo 2.- Para el logro de sus fines, el pueblo nicaragüense tiene el derecho de disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación internacional, basada en los principios de beneficio recíproco, de la solidaridad y del Derecho Internacional. En ningún caso podrá privarse al pueblo nicaragüense de sus propios medios de subsistencia.

Título II

Derechos Individuales, Civiles y Políticos

Artículo 3.- Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones, origen, posición económica o cualquier otra condición social.

Es obligación del Estado remover, por todos los medios a su alcance los obstáculos que impiden de hecho la igualdad de los ciudadanos y su participación en la vida política, económica y social del país.

Artículo 4.- El Estado respetará y garantizará a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Título. Los extranjeros no podrán intervenir en los asuntos políticos del país.

Artículo 5.- El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana. En Nicaragua no hay pena de muerte.

Artículo 6.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. La pena no trascenderá de la persona del delincuente.

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. No se podrá establecer pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años.

Artículo 7.- Nadie estará sometido a servidumbre ni constreñido a ejecutar trabajos forzados u obligatorios. La Ley regulará los trabajos y servicios obligatorios que se exijan en virtud de decisión judicial, de libertad condicional, por servicio militar o servicio civil, por servicios impuestos en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad y el trabajo o servicio que forma parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 8.- Todo individuo tiene derecho a la libertad individual y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la Ley con arreglo a un procedimiento legal. En consecuencia:

1.- La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de Juez competente o de las autoridades que expresamente faculte la Ley, salvo el caso de flagrante delito.

2.- Todo detenido tendrá derecho:

a) A ser informado y notificado, sin demora, del motivo de su detención y de la acusación, denuncia o cargo en su contra;

b) A ser llevado dentro del plazo de veinticuatro horas ante autoridad competente, o ser puesto en libertad;

c) A interponer el Recurso de Exhibición Personal;

d) A ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano;

e) A obtener reparación en caso de ser ilegalmente detenido o preso.

Artículo 9.- Los procesados estarán separados de los condenados, y las mujeres de los varones, con tratamiento adecuado a su propia condición. Los niños sólo podrán ser llevados ante Tribunales de Menores y en ningún caso serán conducidos a las cárceles comunes. Para ellos habrá Centros de Adaptación, bajo la tutela del Ministerio de Bienestar Social.

Artículo 10.- La finalidad esencial del régimen penitenciario será la reforma y readaptación social del penado, y procurará su incorporación al proceso productivo.

Artículo 11.- Todo indiciado tendrá derecho en igualdad de condiciones a las siguientes garantías mínimas:

a) A que no se presuma su culpabilidad sino hasta que se hubiese dictado auto de formal prisión en su contra;

b) A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente. El proceso penal debe ser público, pero, en algunos casos de excepción, la prensa y el público en general podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional;

c) A que se garantice su intervención desde el inicio del proceso;

d) A que se le dé verdadera y efectiva intervención en el proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa. Cuando en la primera intervención el reo no designe defensor y no sea abogado, se le nombrará inmediatamente defensor de oficio;

e) A que en caso de que no se le encuentre, previo llamamiento por edicto, se le nombre defensor de oficio;

f) A intervenir en la aportación y recepción de cualquier clase de prueba antes de la condena definitiva;

g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable;

h) A que no se le decrete auto de prisión sin estar plenamente comprobado el cuerpo del delito y sin que exista presunción grave de culpabilidad; y a que el auto de prisión le sea dictado dentro de los diez días siguientes al auto de detención;

i) A que toda persona declarada culpable de un delito tenga derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme lo prescrito por la Ley;

j) A no ser procesado por delito por el cual haya sido condenado o absuelto por sentencia firme;

k) A no ser sustraído de su Juez competente.

Artículo 12.- Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Nada de lo dispuesto en este articulo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueren delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

Artículo 13.- Se establece el juicio por jurado en los delitos que la Ley determine.

Artículo 14.- Nadie será encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación de carácter económico, cualquiera que sea su origen.

Artículo 15.- Toda persona que se halle legalmente en el territorio nicaragüense tendrá derecho a circular libremente y a escoger libremente su residencia. Los nicaragüenses tendrán derecho de entrar y salir libremente del país.

Artículo 16.- Se garantiza el derecho de asilo en Nicaragua, a todo perseguido por luchar por la causa de la paz y la justicia, y por el reconocimiento o la ampliación de los derechos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos y culturales de los individuos o grupos. Si por algún caso se acordare la expulsión de un asilado, -nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.

La extradicción será regulada por la Ley y los tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o por comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense. Para los efectos de extradición, el genocidio no será considerado como delito político.

Artículo 17.- Todo ser humano tiene derecho en Nicaragua al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.

Ninguna persona estará obligada a hacer lo que la Ley no manda ni impedida de hacer lo que ella no prohíba. En consecuencia, sólo con base en la Ley podrán imponerse prestaciones personales o patrimoniales, salvo los deberes de conducta y abstención impuestos por la solidaridad humana, el deber de comportarse fraternalmente, el respeto de los derechos y libertades de los demás, y la necesidad de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática, aún cuando dichos deberes no estén expresamente establecidos por la Ley.

Artículo 18.- Ninguna persona será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio, su correspondencia o su comunicación ni de ataques a su honra y reputación, y tendrá derecho a la protección de la Ley ante esas injerencias o ataques. En especial:

1.- El domicilio y todo otro recinto privado de las personas son inviolables, y sólo podrán ser allanados por orden escrita de Juez competente, o para impedir comisión o impunidad de delitos, o evitar daños a las personas o los bienes, con sujeción a lo que prescriba la Ley.

2.- Los documentos privados y las comunicaciones son inviolables. La ley fijará los casos y procedimientos para el examen o secuestro de documentos privados, libros contables y sus anexos, cuando ello sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.

Artículo 19.- Nadie podrá ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, ni su derecho de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestarlas individual o colectivamente, en público o en privado, mediante el culto, la celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza.

Artículo 20.- La libertad de información es uno de los principios fundamentales de la auténtica democracia. Por lo tanto, no puede estar sometida, ni directa ni indirectamente, al poder económico de ningún grupo.

Artículo 21.- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. El ejercicio de estas libertades entraña deberes y responsabilidades y, por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas formalidades, condiciones y restricciones fijadas por la Ley, y que sean necesarias:

a) En interés de la seguridad y la integridad nacionales, la seguridad pública y la economía nacional;

b) La defensa del orden y la prevención del delito;

c) La protección de la salud o la moral, la dignidad de las personas y la reputación a los derechos de otros;

d) Para Impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial.

Artículo 22.- Queda prohibida toda propaganda en contra de la paz y toda apología del odio nacional, racial o religioso.

Artículo 23.- Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El derecho de manifestación pública se regulará por las Leyes de Policía.

Artículo 24.- Toda persona tiene derecho de asociarse libremente con otras para fines lícitos.

Artículo 25.- Todos los ciudadanos gozarán sin restricciones, de los siguientes derechos:

a) Organizar partidos o agrupaciones políticas, o formar parte de ellos;

b) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

c) Hacer peticiones por escrito, en forma individual y colectiva, ante cualquier funcionario público, entidad oficial o poder público y el derecho a obtener su pronta resolución;

d) Votar y ser elegidos, y tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas.

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad, ni del derecho a cambiarla.

Artículo 27.- La propiedad, sea individual o colectiva, cumple una función social, en cuya virtud podrá sufrir limitaciones en cuanto a su titularidad, disfrute, uso y disponibilidad, sea por razones de seguridad, interés o utilidad pública, interés social, economía nacional, emergencia o calamidad nacionales, o cuando sea para fines de reforma agraria.

Título III

Derecho Individuales, Económicos , Sociales y Culturales

Capítulo I

Derechos Económicos

Artículo 28.- Teniendo debidamente en cuenta los derechos y la propia economía nacional, la Ley determinará en qué medida se garantizan los derechos económicos reconocidos en el presente Estatuto a las personas que no sean nicaragüenses.

Artículo 29.- El trabajo es un derecho y una responsabilidad social del individuo. Es obligación del Estado procurar la ocupación plena y productiva de todos los nicaragüenses en condiciones que garanticen los derechos fundamentales de la persona humana.

Artículo 30.- Toda persona tiene derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren, en especial:

1.- Una remuneración que proporcione como mínimo a los trabajadores:

a) Un salario o sueldo igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia y adecuado a su responsabilidad social, sin discriminaciones en razón del sexo;

b) Condiciones de existencia dignas tanto para el trabajador como para su familia.

2.- La seguridad y la higiene en el trabajo.

3.- Igual oportunidad para todos de ser promovidos a la categoría superior que les corresponda, sin más limitaciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad.

4.- El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas y efectivamente descansadas, así como la remuneración de los días festivos.

Nada de lo dispuesto en este artículo autoriza a los patronos a negar a los trabajadores, derechos o garantías que hubieren anteriormente obtenido, so pretexto de que el presente artículo no los menciona en menor grado o reglamentación.

Capítulo II

Derechos Sociales

Artículo 31.- Con el objeto de promover y proteger los intereses económicos y sociales de los nicaragüenses, se garantiza:

1.- El derecho a fundar y promover organizaciones populares, comunales, de barrio, rurales, etc.; y asociaciones gremiales o profesionales.

2.- El derecho a fundar sindicatos y a afiliarse a ellos, con sujeción únicamente a los Estatutos de la organización correspondiente.

3.- El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales, y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas.

4.- El derecho a fundar y promover cooperativas de trabajo y producción.

Artículo 32.- Se reconoce el derecho de huelga, para todos los trabajadores, ejercido de conformidad con las Leyes.

Artículo 33.- Toda persona tiene derecho a la seguridad social; a obtener la satisfacción de los derechos indispensables a su dignidad y al desarrollo pleno de su personalidad; a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; y a los seguros sociales en caso de desempleo, enfermedad, maternidad, invalidez, viudez, vejez, muerte, orfandad, riesgos profesionales u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia.

Artículo 34.- La familia es el elemento natural de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

El matrimonio descansa en el acuerdo voluntario de la mujer y del hombre. En las relaciones familiares existe absoluta igualdad de derechos y responsabilidades entre hombre y mujer.

En caso de disolución de la relación matrimonial se asegurará la protección necesaria de los hijos.

Los padres tienen el deber de ocuparse de la educación de sus hijos, prepararlos para el trabajo socialmente útil y formarlos como miembros dignos de la sociedad. Los hijos están obligados a ocuparse de sus padres y asistirlos.

Artículo 35.- Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de la familia como de la sociedad y del Estado.

Los padres tienen con los hijos habidos fuera del matrimonio, las mismas obligaciones que con los hijos nacidos de él. Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación. Se establece el derecho de investigar la paternidad.

Artículo 36.- El Estado adoptará medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquiera otra condición. Se protegerá a los niños y adolescentes contra cualquier clase de explotación económica y social. Se prohíbe el empleo de niños y adolescentes en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los que peligre su vida o puedan perjudicar su desarrollo normal, o su ciclo de instrucción obligatoria.

Artículo 37.- El Estado concederá especial protección a las madres durante un período de tiempo adecuado antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración y con prestaciones adecuadas de seguridad social.

La madre trabajadora tendrá el derecho de que el Estado vele por sus hijos menores mientras asista a su centro de trabajo.

Artículo 38.- El Estado reconoce el derecho fundamental de los nicaragüenses a estar protegidos contra el hambre, y propugnará programas de:

1.- Nutrición infantil.

2.- Erradicación de la desnutrición crónica, asegurando una adecuada disponibilidad de alimentos, y una distribución equitativa de los mismos.

3.- Educación alimentaría, dirigida a mejorar la dieta mediante la divulgación de principios sobre nutrición.

Artículo 39.- Los nicaragüenses tienen el derecho al disfrute del más alto nivel de salud física y mental. El Estado tiene la obligación de adoptar medidas para lograr:

1.- La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños.

2.- El mejoramiento, en todos sus aspectos, de la higiene del trabajo y del medio ambiente.

3.- La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole y su erradicación.

4.- La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

5.- Una práctica intensiva y sistemática de los deportes a través de la creación de todo tipo de facilidades.

Capítulo III

Derechos Culturales

Artículo 40.-

1.- Toda persona tiene derecho a la educación.

2.- La enseñanza primaria y secundaria serán gratuitas, obligatorias y accesibles a todos. Deberá fomentarse la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado la enseñanza primaria. La enseñanza secundaria incluirá la enseñanza técnica y profesional a fin de capacitar a todas las personas para el trabajo calificado y el conocimiento de la realidad nicaragüense. Habrá una relación estrecha entre la educación y el trabajo.

La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita.

3.- Se declara de interés social la alfabetización, la cual es responsabilidad de todos los nicaragüenses.

4.- Se respetará la libertad de los padres de escoger para sus hijos escuelas o colegios distintos de los creados por el Estado, siempre que aquellos satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza y se apeguen estrictamente a los planes educativos nacionales.

Se respetará el derecho de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición que llenen los requisitos señalados en el párrafo anterior.

El Estado tendrá, la supervisión de todos los centros docentes del país, la que se efectuará de manera constante a fin de asegurar el cumplimiento de su política educativa y de los planes y programas de estudios nacionales.

5.- Los aranceles de los centros privados serán aprobados por el Estado. En ningún caso los Centros de enseñanza tendrán fines lucrativos.

6.- El Estado está en la obligación de garantizar a aquellos niños que así lo necesiten, alimentación en las escuelas, ropa y zapatos, y útiles y libros escolares.

Artículo 41.- Se garantiza la libertad de cátedra y de investigación como principios esenciales de la educación en todos sus ciclos. Se garantiza la autonomía docente, administrativa y económica de la Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua (UNAN), para que responda a los intereses de la transformación del país dentro de los planes nacionales de desarrollo. El Estado le dará el apoyo económico necesario para que desarrolle una docencia creativa y una investigación científica adecuada a la realidad nacional.

Artículo 42.- Para coordinar toda la educación superior del país, habrá un Consejo Nacional de Educación Post-Secundaria, integrado por todas las instituciones de este nivel, que será presidido por el Ministro de Educación.

Artículo 43.- La Universidad Nacional Autónoma de Nicaragua será la única facultada en nombre del Estado para decidir sobre el reconocimiento de diplomas y títulos de educación superior expedidos por instituciones extranjeras. La Ley establecerá los requisitos para la incorporación profesional de los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sobre la base de reciprocidad y de acuerdo con los convenios internacionales sobre la materia.

Artículo 44.- El Estado tomará a su cargo, de manera exclusiva la formación del magisterio para la enseñanza pre-escolar y primaria. La formación del profesorado de segunda enseñanza, será también tarea primordial del Estado.

Artículo 45.- Toda persona tiene derecho de participar en la vida cultural y gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones. El Estado respetará la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora; garantizando a las personas la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sean autoras.

Artículo 46.- El Estado tendrá la obligación de adoptar medidas necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura, la cual debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y la transformación de la sociedad nicaragüense.

El patrimonio histórico, cultural y artístico de la nación, será protegido por Estado por medio de las Leyes necesarias.

Título IV

Disposiciones Finales

Artículo 47.- Ninguna disposición del presente Estatuto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno al Estado, a un grupo o a un individuo, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos ilegales tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el mismo o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

Quedan a salvo las medidas legales tendentes a la sanción de los delitos cometidos y a la recuperación de los bienes usurpados o adquiridos ilícitamente, durante el régimen dictatorial somocista o a su amparo.

Artículo 48.- El ejercicio de los derechos y libertades de toda persona es inseparable del cumplimiento de sus deberes para con la comunidad.

Artículo 49.- En situaciones excepcionales o de emergencia, que pongan en peligro la vida o la estabilidad de la Nación, tales como guerra internacional o civil o peligro de que ocurran; por calamidades públicas o guerras sufridas, y por razones de orden público y seguridad del Estado, la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional podrá adoptar disposiciones que suspendan en parte o en todo el territorio nacional, los derechos y garantías consignados en el presente Estado, suspensión que podrá disponerse por tiempo limitado prorrogable de acuerdo a las circunstancias imperantes en el país.

Lo dispuesto en este artículo, no autoriza suspensión alguna de los derechos y garantías consignados en los artículos siguientes: el 6, el 7, en lo que se refiere a la servidumbre; el 12, párrafo 1; el 14; el 17 párrafo 1, el 19; y el 26.

Artículo 50.- Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Estatuto o en el Estatuto Fundamental promulgado el día 20 de julio de 1979, hayan sido violados, podrá interponer un recurso de amparo de conformidad con la Ley.

Título V

Disposiciones Transitorias

Artículo 51.- Se suspende por el término de sesenta días, a partir de esta fecha, el ejercicio de los derechos y garantías consignados en el presente Estatuto, para las personas que están siendo investigadas por los delitos contemplados en el Código Penal y en los Convenios Internacionales, cometidos durante el régimen somocista.

Tal suspensión no afecta los derechos y garantías señalados en el artículo 49 del presente Estatuto.

Artículo 52.- El presente Estatuto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. Alfonso Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.
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