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CREACIÓN DE LOS MINISTERIOS DE ACCIÓN SOCIAL Y DE TURISMO
DECRETO EJECUTIVO N°. 1-93, aprobado el 09 de enero de 1993
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 6 del 9 de enero de 1993
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
Ha Dictado
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DE LOS MINISTERIOS DE ACCIÓN SOCIAL Y DE TURISMO
Artículo 1.- Créase el Ministerio de Acción Social (MAS), que tendrá como objetivo principal la coordinación de la política social del Gobierno, y de las acciones que de ellas se derivan; así como su debido seguimiento y evaluación, a fin de lograr el mejoramiento de las condiciones de vida de la población y la reducción de los niveles de pobreza.
Artículo 2.- Dentro del objetivo señalado en el artículo anterior, el Ministerio de Acción Social tendrá las siguientes atribuciones:
1. Elaborar propuestas para la formulación de la política social del Gobierno.
2. Promover la participación de la sociedad civil en el proceso de desarrollo social.
3. Facilitar la ejecución de acciones integrales en beneficio de grupos de población vulnerable, tales como víctimas de guerra, discapacitados, niños en circunstancias especialmente difíciles y ancianos desamparados, buscando soluciones de autosostenimiento en los casos que sea posible.
4. Facilitar la ejecución de acciones intersectoriales de carácter regional en apoyo de la producción, infraestructura y servicios sociales en las comunidades más necesitadas.
5. Promover iniciativas de cooperación externa hacia el logro de los objetivos de la política social, y coadyuvar en la canalización de los recursos así obtenidos.
6. Participar en las actividades de solución en situaciones de emergencia nacional, facilitando la atención y recuperación de las poblaciones afectadas por desastres naturales o de otra naturaleza.
7. Procurar la integración de las políticas del área social con las del área económica del Estado, y englobarlas en un plan nacional de desarrollo.
8. Formular políticas, planes y programas que garanticen la participación efectiva de la mujer en todos los ámbitos de la sociedad.
9. Formular políticas, planes y programas que apoyen la integración de las minorías étnicas al proceso de desarrollo socioeconómico del país.
10. Coordinar la implementación de los diferentes Programas Sociales que actualmente estén adscritos a la Presidencia de la República o al Ministerio de la Presidencia, si los hubiere, así como cualquier otro Programa Social que sea responsabilidad del Gobierno y que no esté específicamente asignado o adscrito a un Ministerio o Ente del Estado.
11. Coordinar la elaboración del Plan de inversiones públicas del sector social, en función de las prioridades de la política social.
12. Las demás que le asignen las leyes o el Presidente de la República.
Artículo 3.- Créase el Ministerio de Turismo (MITUR) que tendrá como objetivo principal la elaboración, dirección y aplicación de la política nacional en materia de turismo; y la promoción y desarrollo del turismo en el país.
Artículo 4.- Dentro del objetivo señalado en el artículo anterior, corresponderá al Ministerio de Turismo las siguientes atribuciones:
1) Formular y promover la política de desarrollo del turismo en el país, con énfasis en el área del eco-turismo para aprovechar al máximo la naturaleza de Nicaragua y su riqueza histórica y geográfica.
2) Fomentar y estimular la inversión de capital nicaragüense o procedente del extranjero en empresas de servicios turísticos, así como promover su financiamiento actuando como facilitador. Para estos propósitos podrá evaluar y opinar sobre la conveniencia de la ejecución de determinados proyectos turísticos.
3) Elaborar propuestas de desarrollo turístico ante las instituciones que corresponda, así como emitir opiniones y sugerencias sobre situaciones que afecten o puedan afectar al turismo.
4) Difundir información de interés turístico, tanto dentro como fuera del país, a fin de promover el turismo interno y receptivo.
5) Proponer a la Presidencia de la República la reformas legislativas y fiscales pertinentes, y velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones relativas al turismo, ejerciendo las acciones que le competan.
6) Administrar las empresas, instalaciones o actividades que tengan una función turística y que sean propiedad del Estado.
7) Promover la Creación, desarrollo y conservación de atracciones, actividades y valores turísticos dentro del país.
8) Promover y participar en el planeamiento y desarrollo de actividades relacionadas con el turismo, ya sea directamente o en colaboración con otras instituciones tales como las Municipalidades, el Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente.
9) Mantener actualizado un Inventario Turístico Nacional, haciéndolo del conocimiento público.
10) Establecer dentro y fuera del país delegaciones que promuevan la industria turística nacional.
11) Las demás que establezcan las leyes o le asigne el Presidente de la República, así como las anteriormente asignadas al Instituto Nicaragüense de Turismo en lo que fueren conducentes, para mientras se emite la correspondiente Ley Orgánica del nuevo Ministerio de Turismo.
Artículo 5.- A partir de esta fecha todos los bienes e instalaciones que constituyen el patrimonio del Instituto Nicaragüense de Turismo creado en el Decreto N°. 161 del 14 de Noviembre de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial N°. 62 del 20 de Noviembre de ese mismo año, se asignan en administración al nuevo Ministerio de Turismo.
Artículo 6.- El Ministerio de Finanzas en coordinación con el Ministerio de Turismo nombrará una Junta Liquidadora del Instituto Nicaragüense de Turismo compuesta de dos miembros designando uno por cada institución, para la determinación de los activos y pasivos de dicho Instituto de Turismo y su asunción por parte del Estado, procurando no afectar derechos de terceros.
Artículo 7.- El Decreto N°. 161 "Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo" del 14 de Noviembre de 1979, publicado en La Gaceta No. 62 del 20 del mismo mes y año, y sus reformas, continuará vigente mientras la Junta Liquidadora a que se refiere el artículo anterior concluye la liquidación del Instituto Nicaragüense de Turismo. Hecha tal liquidación y la correspondiente asignación de activos y pasivos, se emitirá el Decreto de disolución del Instituto derogándose su Ley Creadora.
Artículo 8.- Como consecuencia de la creación de los dos nuevos Ministerios antes mencionados, se reforma el Decreto 1-90 denominado "Ley Creadora de los Ministerios de Estado" del 25 de Abril de 1990, reformado por el Decreto N°. 56-90 del 30 de Octubre de 1990, y por el Decreto N°. 3-92 del 6 de Enero de 1992, de la manera siguiente:
Al Artículo 1 de dicho Decreto 1-90 se le agregan dos nuevos Ministerios que serán:
- Ministerio de Acción Social;
- Ministerio de Turismo.
Artículo 9.- La organización interna de los Ministerios creados en el presente Decreto será determinada en las Leyes Orgánicas y Reglamentos que al efecto se emitan.
Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.-
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los nueve días del mes de Enero de mil novecientos noventa y tres.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.