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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: S/Definir
REFORMA A LA LEY CONSTITUTIVA DEL FONDO INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE NICARAGUA

DECRETO No. 94. Aprobado el 22 de Septiembre de 1979.

Publicado en La Gaceta No. 17 del 24 de Septiembre de 1979.

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

DECRETA:


Artículo 1o.- Refórmase el Arto. 2o. de la LEY CONSTITUTIVA DEL FONDO INTERNACIONAL PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE NICARAGUA del 16 de agosto de 1979, el cual se leerá así:

“Arto. 2o.- El Fondo tiene por objeto promover y gestionar la obtención de cooperación financiera de Gobiernos, ya sea en forma bilateral, subregional, regional o multilateral, para coadyuvar en el esfuerzo interno de Reconstrucción nacional, así como gestionar y negociar préstamos de cualquier tipo para el Estado ya sea con organismos internacionales de crédito o con cualquiera otra entidad financiera.

Asimismo podrá recibir previa aceptación cooperación en materiales, bienes de producción y servicios, de acuerdo con las necesidades y prioridades de la Reconstrucción Nacional que determine la Junta de Gobierno.

El Fondo registrará, centralizará y coordinará dichos recursos, y tendrá la responsabilidad de canalizarlos a las entidades ejecutorias correspondientes y de vigilar que su aplicación se haga en forma eficiente.

El Fondo es el Organismo encargado de coordinar la renegociación de la deuda externa, y el único Organismo autorizado por el Estado, para comunicarse con los acreedores.

En virtud del fin de coordinación que tiene el Fondo esta Institución es la única facultada para realizar los objetivos antes señalados.

Artículo 2o.- Se reforma el Arto. 6o. de la misma Ley, el cual se leerá así:

“Arto. 6o.- Son órganos del Fondo los siguientes:

a) El Directorio, integrado por un miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, quien lo presidirá, por el Director ejecutivo, por los Ministros de Finanzas y de Planificación y el Presidente del Banco Central de Nicaragua. El Presidente del Directorio invitará a las reuniones a otros Ministros, Presidentes o Directores de organismos autónomos y entes descentralizados cuando se traten materias de sus respectivas áreas de competencia, quienes participarán en ellas con voz y voto. En ausencia temporal de los Ministros de Finanzas y de Planificación concurrirán a las sesiones sus respectivos Vice-Ministros; en ausencia temporal del Presidente del Banco Central de Nicaragua concurrirá el Gerente de la Institución y en ausencia temporal del Director Ejecutivo la persona que él designe.

Artículo 3o.- Se reforma el Arto. 10 de la misma Ley, el cual se leerá así:

“Arto. 10.- El Director Ejecutivo es el representante legal del Fondo, y el funcionario responsable de la ejecución y administración del mismo, de conformidad con la presente Ley. Tendrá, además, las responsabilidades y facultades que le asigne el Directorio.

El Director Ejecutivo nombrará el personal que sea indispensable para la realización de las operaciones del Fondo. Los Ministerios e Instituciones del sector público cuyas actividades se relacionen con las del Fondo, proporcionaran al Director Ejecutivo la colaboración necesaria para alcanzar los objetivos de esta Ley.

Artículo 4o.- La presente Ley deroga cualquier disposición que se opusiere a lo aquí estipulado.

Artículo 5o.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de Septiembre de mil novecientos setenta y nueve. - "Año de la Liberación Nacional".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - VIOLETA B. DE CHAMORRO.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- MOISÉS HASSAN MORALES.- ALFONSO ROBELO CALLEJAS.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.

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