Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DE FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PÚBLICAS (SNIP)

DECRETO EJECUTIVO N°. 83-2003, aprobado el 28 de noviembre de 2003

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 230 del 03 de diciembre de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,


En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de Nicaragua,

HA DICTADO:

El siguiente:

DECRETO:

DE FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PÚBLICAS (SNIP)


Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el funcionamiento del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) y demás órganos constituidos para la consecución de los fines y objetivos del sistema, creados mediante Decreto No. 61-2001, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 129 del 9 de Julio de 2003.

Artículo 2.- Referencias. En el texto del presente Decreto, se entenderá por:


Artículo 3.- Definiciones. Para la aplicación y los efectos del presente Decreto se entenderá por:

1) Programa de Inversiones Públicas (PIP): es el conjunto seleccionado de proyectos de inversión pública, de alcance plurianual, compatibles con la programación económica y fiscal de largo plazo, cuya ejecución permitirá alcanzar las metas y objetivos sectoriales y nacionales, y maximizar el bienestar del país con los recursos disponibles.

2) Ciclo de Proyectos: es el conjunto de etapas sucesivas a través de las cuales pasa un proyecto de inversión pública, desde que se propone una idea para resolver un problema o una necesidad, pasando por sucesivas etapas de estudio, formulación y priorización, hasta la ejecución de la inversión y su puesta en funcionamiento, donde se generarán los beneficios previstos para la población objetivo de dicha inversión.

3) Preinversión: es la fase durante la cual se estudian los proyectos de inversión antes de decidir su materialización. Comprende los análisis técnicos, económicos y financieros necesarios para identificar y seleccionar las alternativas de solución al problema o necesidad detectada, determinar los costos de inversión y los gastos que requerirá su operación e identificar y medir los beneficios esperados. Comparando los costos y beneficios de las alternativas estudiadas, se selecciona aquella que maximice los beneficios a los menores costos posibles.

Las actividades de preinversión son responsabilidad de las Unidades Sectoriales de Inversiones Públicas. Los estudios serán realizados por las propias instituciones o bien contratados externamente cumpliendo con las normas y pautas metodológicas entregadas por la UIP.

Según sea la magnitud de la inversión involucrada en el proyecto, la preinversión abarcará estudios a nivel de perfil, prefactibilidad o factibilidad. La UIP determinará el tipo de estudio de preinversión que se exigirá a los proyectos dependiendo del monto de inversión pública involucrada.

4) Ejecución: es la fase del ciclo de proyecto en la cual se desarrollan las obras y actividades contempladas por el proyecto para resolver el problema o atender la necesidad detectada. Estará a cargo de las Unidades Ejecutoras de Proyectos dependientes de las instituciones responsables de las inversiones públicas. La Unidad de Inversiones Públicas, en coordinación con la Dirección General de Presupuesto y el SIGFA, dictarán las normas y procedimientos para el registro y seguimiento de la ejecución física y financiera de las inversiones públicas.

5) Operación: es la fase en la cual los proyectos de inversión se ponen en funcionamiento y comienzan a generar los beneficios previstos a la población.

En esta fase se realizarán evaluaciones a proyectos de inversión pública que se encuentran en operación, a fin de verificar los costos y beneficios previstos en la preinversión y recomendar los ajustes que sean necesarios para optimizar su operación y mejorar su impacto. Estas evaluaciones aportarán información para retroalimentar el proceso de preinversión.

Artículo 4.- Ámbito de Aplicación y obligatoriedad. Están obligadas al cumplimiento del presente Decreto, las entidades señaladas en el Arto. 5 del Decreto No. 61-2001, así como a las normas y procedimientos que se dicten para la organización, funcionamiento y administración del SNIP.

El Banco de Proyectos creado mediante el artículo 16 del Decreto No. 61-2001 constituye el registro oficial único de la inversión pública de Nicaragua. Todas las instituciones públicas tienen la obligación de registrar sus proyectos en dicho Banco antes de ejecutarlos.

Artículo 5.- Aval técnico. Todo proyecto que comprometa recursos públicos deberá registrarse en el Banco de Proyectos y antes de iniciar su ejecución, contar con un aval técnico de la Secretaría de Coordinación y Estrategia de la Presidencia (SECEP), que fundamente la conveniencia de su ejecución.

De conformidad al artículo 14 del Decreto 61-2001, este aval se sustentará en un análisis técnico independiente realizado por la Unidad de Inversiones Públicas teniendo en consideración el estudio técnico-económico presentado por la institución pública que someta el proyecto y debidamente elaborado según las normas y metodologías establecidas para el SNIP.

Los resultados de los análisis técnicos de los proyectos serán públicos y se registrarán en el Banco de Proyectos.

Las instituciones públicas someterán todos sus proyectos de inversión a la Unidad de Inversiones Públicas para obtener el aval técnico necesario, antes de iniciar gestiones para financiamiento externo o postularlos al Programa de Inversiones Públicas del Presupuesto Nacional. Ninguna institución podrá iniciar la ejecución de un proyecto si no ha sido registrado en el Banco de Proyectos y cuenta con el aval técnico.

Artículo 6.- Banco de Proyectos: es el registro oficial único de todas las iniciativas de inversión del sector público en sus distintas etapas del ciclo de proyectos, incluyendo las ideas de proyecto, los proyectos en etapa de estudio de preinversión, los proyectos que han iniciado gestión de recursos, los que inician o iniciaron su ejecución, y los que han finalizado su ejecución y se encuentran en la fase de operación.

Las instituciones que integran el SNIP deben incorporar al Banco todos sus proyectos con la correspondiente información requerida por la UIP. Las instituciones serán responsables de la calidad y oportunidad de la misma, considerándose ésta de interés nacional.

La Unidad de Inversiones Públicas velará porque el Banco de Proyectos registre todos los proyectos de inversión pública, independiente de su fuente de financiamiento y para verificarlo establecerá los nexos entre el Banco de Proyectos y los sistemas de información del presupuesto nacional (SIGFA), de cooperación externa (SYSODA), de deuda pública (SIGADE) y de las Finanzas Municipales señalado en el arto. 10 de la Ley No. 466, Ley de Transferencia Presupuestaria de los Municipios de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 157 del 20 de Agosto de 2003.

Artículo 7.- Secretaría de Coordinación y Estrategia de la Presidencia. Sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 9 del Decreto No. 61-2001, corresponde a la SECEP desarrollar las siguientes tareas:


Artículo 8.- Unidad de Inversiones Públicas (UIP). Para el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 10 del Decreto 61-2001, se asigna a la Unidad de Inversiones Públicas (UIP) las siguientes tareas:
Artículo 9.- Unidad de Inversiones Públicas. Para el cumplimiento de las funciones de programación, del Programa de Inversiones Públicas, la UIP desarrollará las siguientes tareas:
Artículo 10.- Para el cumplimiento de las funciones de seguimiento del PIP, la UIP desarrollará las siguientes tareas:
Artículo 11.- Comité Técnico de Inversiones. En el cumplimiento de sus funciones, el CTI desarrollará las siguientes tareas:
Artículo 12.- Unidades Sectoriales de Inversiones Públicas (USIPs): son los órganos sectoriales de apoyo al SNIP a nivel institucional y forman parte de la estructura orgánica de la institución, en estrecha colaboración con las Unidades que cumplen funciones de planificación, seguimiento y administración de proyectos. En todas las materias relacionadas con el SNIP se relacionará y coordinará a través de la Unidad de Inversiones Públicas (UIP).

Artículo 13.- Unidades Sectoriales de Inversiones Públicas. Para cumplir con los objetivos del SNIP, las Unidades Sectoriales de Inversiones Públicas (USIPs) desarrollarán las siguientes funciones:


Artículo 14.- En el cumplimiento de sus funciones las USIPs desarrollarán las siguientes tareas:
Artículo 15.- Unidades Coordinadoras Territoriales de Inversiones Públicas (UTIPs): son los órganos territoriales de apoyo al SNIP a nivel departamental y dependerán de la UIP y se coordinarán con las Secretarías Departamentales de Gobierno. Estas Unidades se organizarán a medida que el desarrollo del SNIP lo requiera.

Artículo 16.- Funciones de las UTIPs. En el cumplimiento de sus funciones las UTIPs desarrollarán las siguientes tareas:


Artículo 17.- Disposición Transitoria. Todas las instituciones públicas sujetas a la aplicación del presente Decreto, que no tengan registrados en el SNIP los proyectos que están ejecutando en el presente año o que iniciarán su ejecución durante el año 2004, deberán hacerlo dentro del plazo de 120 días contados a partir de la publicación del mismo.

Artículo 18.- Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintiocho días de Noviembre del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.

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