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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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DE ESTABLECIMIENTO DE LA POLÍTICA NACIONAL DE HUMEDALES

DECRETO EJECUTIVO N°. 78-2003, aprobado el 10 de noviembre del 2003.

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 220 del 19 de noviembre del 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I


Que el artículo 150, numerales 4 y 13 de la Constitución Política de Nicaragua, establece que es facultad del Poder Ejecutivo, dictar Decretos Ejecutivos en materia administrativa, y determinar la política y el programa económico y social del país.

II

Que Nicaragua firmó la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional, conocida como Convención RAMSAR, el 18 de Febrero de 1996, la cual fue negociada en el año 1971, en la Ciudad Iraní de Ramsar, habiéndose Nicaragua adherido a dicha Convención, mediante Decreto No. 21-96, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 206, del 31 de Octubre de 1996; en la cual se estipula que todas las Partes, deben promover las políticas en materia de Humedales de Importancia Internacional.

III

Que la Región Centroamericana promulgó su política Regional de Humedales, la cual presentó oficialmente en la VIII Conferencia de las Partes del Convenio Ramsar, Sevilla 2002, la cual debe ajustarse a los niveles nacionales, de acuerdo a las necesidades y realidades de cada Estado parte.

IV

Que los artículos 8 inciso d) y 11 del Convenio de Diversidad Biológica estipula que, los Estados partes deben promover la protección de ecosistemas y hábitat naturales; así como, adoptar medidas económicas y socialmente idóneas que actúen como incentivos para la conservación y utilización sostenible.

V

Que los artículos 10, 11 y 15 del Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y protección de áreas silvestres prioritarias en América Central establece que, los Estados partes deben, tomar todas las medidas posibles para asegurar la conservación de los ecosistemas, y su uso sostenible, el desarrollo de sus componentes dentro de su jurisdicción nacional, debiendo cooperar en la medida de sus posibilidades en las acciones fronterizas regionales, así como, tomar las acciones pertinentes para incorporar a las respectivas políticas y planes de desarrollo, los lineamientos, el valor socioeconómico de la conservación de los recursos biológicos, integrar la conservación y el uso sostenible de los recursos biológicos en las políticas y programas relevantes de otros sectores.

VI

Que el artículo 28 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, establece que corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, formular, proponer y dirigir las políticas nacionales del ambiente y en coordinación con los Ministerios sectoriales respectivos, el uso sostenible de los recursos naturales.

VII

Que gran parte de la humanidad y especialmente, las comunidades que viven o dependen de los humedales, obteniendo de ellos la mayoría de los recursos que aseguran su existencia, ya sea en la forma de especímenes y productos de especies silvestres, o bien, por el aporte para las plantas cultivadas y los animales domésticos.

VIII

Que los humedales de Nicaragua, en su mayoría sustentan una importante diversidad biológica y que constituyen ecosistemas frágiles para especies en peligro o amenazadas de extinción; y, dada su alta productividad, albergan poblaciones muy numerosas de flora y fauna, así como, un gran potencial para la producción de agua potable, reproducción de crustáceos y peces de escamas, industrial, turístico y demás actividades productivas.

IX

Que para conservar y utilizar sosteniblemente los Humedales y los Bienes y Servicios que generan, es necesario establecer lineamientos de Política que permitan orientar las acciones del sector público y privado.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,


HA DICTADO:

El Siguiente:

DECRETO:

DE ESTABLECIMIENTO DE LA POLÍTICA NACIONAL DE HUMEDALES

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales


Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto, establecer los objetivos, lineamientos y mecanismos que definen, la Política Nacional de Humedales, así como, su implementación y evaluación.

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. La Política Nacional de Humedales es aplicable a todos los entes Estatales y personas naturales o jurídicas nacionales y extranjeras, en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Principios. Sin perjuicio de los Principios de la Política Internacional y Nacional establecidos y vigentes adoptados por Nicaragua, la Política Nacional de Humedales tiene los siguientes principios rectores:


Artículo 4.- Definiciones.

Sin perjuicio de las definiciones contenidas en los instrumentos legales internacionales y nacionales de rango superior al presente instrumento, para efectos del presente Decreto, se entenderá por:

CAPÍTULO II

Objetivos de la Política


Artículo 5.- Objetivo general de la política. Promover mecanismos locales, nacionales, y regionales para conservar y usar sosteniblemente los humedales de Nicaragua en armonía con el ambiente, con equidad social y de género, respetando y potenciando los valores y prácticas culturales propias de las comunidades, contribuyendo a mejorar las condiciones de vida de la población en general.

Artículo 6.- Objetivos específicos de la política. Son objetivos específicos de la Política, los siguientes:

CAPÍTULO III

Lineamientos de la Política


Artículo 7.- Lineamientos económicos. Son lineamientos económicos de la política los siguientes:
Artículo 8.- Lineamientos socio–culturales. Son lineamientos Socio-Culturales de la Política los siguientes:
Artículo 9.- Lineamientos legales e institucionales. Son lineamientos legales e institucionales de la política los siguientes:
CAPÍTULO IV

Implementación, Evaluación y Sinergias de la Política


Artículo 10.- Coordinación, implementación y evaluación de la política. La presente política deberá ser implementada por las Instituciones del Poder Ejecutivo, con la debida coordinación con los Gobiernos Regionales y Locales.

El MARENA es la autoridad competente para dirigir y coordinar la implementación y el proceso de evaluación de la política nacional de humedales, debiendo utilizar los mecanismos e instrumentos adecuados para tales fines.

Artículo 11.- Punto Focal. EL MARENA ejercerá la función de punto focal institucional de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas.

En el ejercicio de las funciones de punto focal, el MARENA deberá coordinarse con el Ministerio de Relaciones Exteriores, y todas aquellas Instituciones relacionadas con la presente política.

Artículo 12.- Sinergias. El MARENA deberá coordinar con otras instituciones competentes en materia de humedales, la implementación de metas comunes y articuladas, derivadas de otras políticas nacionales vigentes.

EL MARENA, en el ejercicio de su función de punto focal de la Convención relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas, deberá realizar todas las acciones pertinentes, para establecer sinergias con otras convenciones relacionadas, tales como: las Convenciones de Diversidad Biológica, Cambio Climático, Desertificación y Sequía, en el marco de las resoluciones y decisiones de las conferencias de las partes de dichas Convenciones.


CAPÍTULO V

Disposiciones Finales y Transitorias


Artículo 13.- Los procesos de planificación y ejecución de actividades, obras, proyectos e industrias que realizan acciones que implican el uso, goce y disfrute de un humedal deberán ajustarse a los objetivos y lineamientos de la presente Política Nacional.

Artículo 14.- Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día diez de Noviembre del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.- ARTURO HARDING LACAYO.- Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales.

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