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LEY COMPLEMENTARIA Y ACLARATORIA AL DECRETO SOBRE NULIDAD DE OBLIGACIONES A INTERÉS EXCESIVO
DECRETO - LEY N°. 344, aprobado el 24 de marzo de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 73 del 26 de marzo de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente
LEY COMPLEMENTARIA Y ACLARATORIA AL DECRETO SOBRE NULIDAD DE OBLIGACIONES A INTERÉS EXCESIVO:
Artículo 1.- Los Jueces Civiles en las causas que lleguen a su conocimiento podrán declarar de oficio la nulidad de obligaciones contraídas estipulando intereses que exceden de los establecidos por la Ley.
Artículo 2.- La nulidad podrá ser alegada como acción, o como excepción, en este último caso en cualquier estado del juicio antes de la sentencia y el interesado, en uno u otro caso, podrá comprobar por cualquier medio idóneo y pertinente, que dicha obligación fue contraída en las condiciones a que se refiere el articulo anterior, inclusive cuando los intereses hayan sido capitalizados y figuren dentro del monto de la obligación como parte del principal.
Artículo 3.- Los Jueces tramitarán la excepción como incidente y deberán apreciar la prueba conforme las Reglas de la sana critica, sin estar sometidos a la prueba tasada por la Ley.
Cuando la nulidad sea alegada como acción, también los Jueces, en el proceso respectivo, deberán apreciar la prueba de conformidad a lo dispuesto en este Artículo.
Artículo 4.- Las disposiciones anteriores, se aplicarán a obligaciones que se deriven de confesiones o documentos unilaterales o bien de cualquier clase de contrato que conste por escrito o no, aunque encubrieron el carácter jurídico de un acto, comprendido en esta Ley, bajo la apariencia de otro. La simulación y correspondiente nulidad en su caso, se alegarán, tramitarán y resolverán según lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 5.- Esta Ley es aplicable aún a las obligaciones anteriores a ella que estuvieron pendientes de cumplimiento, cualquiera sea el tiempo en que hayan sido contraídas, y complementa y aclara los Decretos No. 121 del 23 de octubre de 1979 y No. 310 del 15 de febrero de 1980.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro.