REGLAMENTO COMPLEMENTARIO A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO NETO
Aprobado el 20 de Octubre de 1983
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 242 del 22 de Octubre de 1983
EL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades que le otorgan los Artículos 15 y 17 del Decreto N°.1251 publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.107 del 11 de mayo de 1983 (Ley de Impuesto sobre Patrimonio Neto).
Dicta:
El siguiente
Reglamento Complementario y Resolución Administrativa
Referentes a la Ley de Impuesto Sobre Patrimonio Neto
Capítulo I
Reglamentario Complementario
Artículo 1.- Agregar al numeral 5 del arto 5 del Reglamento el siguiente párrafo: "Tampoco se computarán en el activo los animales de trabajo como caballos, mulas, bueyes de labranzas, carga o que sirvan para tracción de carreteras o equipos, a menos que el giro del negocio sea la producción de esos animales".
Artículo 2.- Para los efectos de aplicar la tasa del 1% sobre el valor neto de las casas de habitación (Artículo 15 I.P.N.), regirán las siguientes reglas:
1) Se entenderá como casa de habitación, el inmueble habitado por su propietario directamente, o por medio de su cónyuge o hijos, que no pagaren canon de arrendamiento, aún cuando el inmueble estuviere bajo el régimen de condominio;
2) En caso de Sociedad constituidas para ejercer el dominio de inmuebles destinados a casa de habitación aún bajo el condominio, se considerará a los mismos como casa de habitación siempre que fueren habitados por el padre, madre o hijos dueños de acciones o participaciones sociales y los mismos no pagaren canon de arredamiento.
Capítulo II
Resolución Administrativa
1) Para los inmuebles sujetos a contratos de arrendamiento destinados al uso de vivienda se establece la tasa especial del 1% sobre el valor neto para los efectos del Impuesto sobre Patrimonio Neto, en tanto dichos contratos de arrendamiento estén comprendidos por las disposiciones del Decreto No.2 del 20 de diciembre de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No.1 del 2 de enero de 1980. (Ley de Inquilinato).
2) La tasa especial del 1% será aplicable también a aquellos inmuebles sujetos a contratos de arrendamiento comprendidos en las disposiciones de los Decretos 230, 263 y 293 publicados respectivamente en Gacetas Nos. 5 del 7-1-80, 28 del 2-2-80 y 38 del 14-2-80 (Leyes reguladoras de los arrendamientos de tierras destinadas al cultivo del algodón y de granos básicos y Ley de arrendamiento de predios rústicos).
Capítulo III
Generales
Artículo 3.- Los contribuyentes declarantes de activos inmobiliarios comprendidos en las situaciones señaladas en la resolución administrativa anterior, que a la fecha de publicación de la misma hubiesen presentado su declaración y pagado conforme tasa progresiva, tendrán derecho a un crédito por las diferencias resultantes de la aplicación de la tasa especial, imputable al pago de este impuesto.
Artículo 4.- Los valores totales correspondientes a los activos inmobiliarios de tasa especial, se consignarán en la declaración en la casilla correspondiente a casa de la habitación.
Artículo 5.- El presente Reglamento Complementario y Resolución Administrativa entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". Joaquín Cuadra Chamorro, Ministro de Finanzas.