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LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY SOBRE CARACTERÍSTICAS Y USOS DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS
LEY N°. 432, aprobada el 02 de julio de 2002
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 135 del 18 de julio de 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY SOBRE CARACTERÍSTICAS Y USO DE LOS SÍMBOLOS PATRIOS
Artículo 1.- Refórmese parcialmente la Ley sobre Características y Uso de los Símbolos Patrios del 18 de Agosto de 1971, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 194, del 27 del mismo mes y año de la siguiente manera:
a) Se reforma el Artículo 34, el cual se leerá así:
“El Poder Ejecutivo dispondrá la confección de diecinueve (19) banderas de tela de seda con las dimensiones, colores y Escudo, conforme se define en la presente Ley. Estas banderas servirán de patrón y se entregarán para tal fin como sigue:
Poder Legislativo
Poder Ejecutivo
Poder Judicial
Poder Electoral
Ministerio del Estado
Academia de Geografía e Historia
Archivo General de la Nación
Museo Nacional
Universidades Nacionales Estatales”.
b) Se Reforma el Artículo 36, el cual se leerá así:
“La Bandera Nacional deberá usarse siempre con el escudo en la franja blanca para manifestaciones y embanderar casas y plazas con motivo de las fiestas patrias y días festivos”.
c) Se reforma el Artículo 42, inciso b, el cual se leerá así:
“ELEMENTO CENTRAL. Tiene forma de un triángulo equilátero que se apoya en uno de sus lados, éstos son de reborde metálico (oro). En el campo próximo a la base un terreno horizontal, un istmo, que toca ampliamente ambos lados oblicuos del triángulo, “bañado por ambos mares”. Sobre dicho terreno hay una cadena de volcanes en reposo, equidistantes entre sí, de igual altura.”
d) Se reforma el Artículo 42, inciso d), el cual se leerá así:
“Sobre el horizonte, cubriendo la cumbre de los volcanes, está el arcoiris con siete franjas de colores en el orden normal, esto es el rojo en la externa, y luego sucesivamente anaranjado, amarillo, verde, azul, índigo (añil) y violado (violeta). Las franjas se delimitan por semicircunferencias concéntricas teniendo en sus extremos como base el horizonte.
El centro está en el punto medio del horizonte. Las tres franjas internas deberán aparecer íntegras, las cuatro restantes serán interceptadas por los lados oblicuos del triángulo."
e) Se reforma el Artículo 46, el cual se leerá así:
“El Escudo de Armas o Escudo Nacional así descrito podrá usarse independientemente, pero figurará necesariamente en el centro de la franja blanca del pabellón de la República.”
f) Se reforma el Artículo 47, el cual se leerá así:
“El sello del Poder Ejecutivo, denominado Gran Sello Nacional, el de los otros Poderes del Estado, de los Ministerios del Estado, Comandancias Militares, Instituciones Autónomas, Alcaldías, Judicaturas, Embajadas, Consulados, Oficinas Estatales, Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja, llevarán dicho escudo de Armas”.
g) Se reforma el Artículo 48, el cual se leerá así:
“El Escudo Nacional deberá figurar, en tamaño y material adecuados, en la parte exterior de los edificios que ocupen los Poderes del Estado y demás oficinas a que se refiere al artículo anterior, conforme a la presente Ley.
Podrá ser pintado en el automóvil, en la aeronave, barco y vagón ferroviario, al servicio oficial del ciudadano Presidente de la República”.
h) Se reforma el Artículo 73, el cual se leerá así:
Las contravenciones a la presente Ley que constituye desacato o falta de respeto a los símbolos patrios, se castigará, según su gravedad y las condiciones del infractor con multa de .......Doscientos a Mil córdobas......., o con arresto hasta quince días si la infracción se comete con fines de lucro, la multa podrá imponerse hasta por Dos Mil córdobas (C$2,000.00), que será aplicada gubernativamente.
Los Representantes de las Instituciones tendrán dos años para poner conforme a la presente Ley el Estatuto Nacional, de lo contrario se les retendrá el sueldo hasta que cumplan con lo estipulado; la no hacerlo se les multará con tres meses de salarios”.
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dos días del mes de Julio del año dos mil dos. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la Asamblea Nacional. RENÉ HERRERA ZUNIGA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, doce de Julio del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de Nicaragua.