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Categoría normativa: Leyes
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional

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Sin Vigencia

LEY CREADORA DEL FONDO DE INVERSIONES PARA LA INDUSTRIA AZUCARERA

DECRETO - LEY N°. 640, aprobada el 10 de febrero de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 39 de 18 de febrero de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

"LEY CREADORA DEL FONDO DE INVERSIONES PARA LA INDUSTRIA AZUCARERA"

Artículo 1.-Se crea el Fondo de Inversiones para la Industria Azucarera el cual será administrado por la Corporación Financiera de Nicaragua (CORFIN), y será utilizado para financiar las inversiones destinadas a incrementar el área de siembra de caña de azúcar y el incremento de la capacidad instalada de molienda, de acuerdo con los planes de reactivación emanados de los organismos competentes del Estado.

Artículo 2.-El Fondo creado por esta Ley será constituido por los siguientes aportes:

a) Un aporte de C$ 8.00 por qq. que efectuarán los productores por cada quinta de azúcar blanca o refinada destinada a la venta para consumo interno del país;

b) Un aporte hasta un máximo de C$ 17.00 por qq. que efectuará el Estado por cada 100 lbs. inglesas netas de azúcar cruda, 96° Pol. que sean exportadas del país. Este aporte provendrá de los fondos que por concepto de impuesto a la exportación de azúcar colecta la Dirección General de Ingresos, de acuerdo al Decreto No. 280, publicado en "La Gaceta", No. 32 del 7 de febrero de 1980. Si los fondos colectados son menores que el aporte de C$ 17.00 por qq., el Estado contribuirá únicamente con el total colectado.

Artículo 3.-La Empresa responsable de distribuir el azúcar a nivel nacional o los ingenios que efectuaren ventas directas a los mayoristas, detallistas o consumidores, deberán retener el monto establecido en el acápite (a) del artículo anterior y enterarlo en la Dirección General de Ingresos dentro de les primeros diez días del mes siguiente al que se efectuaron las ventas.

Artículo 4.-La Empresa Nicaragüense del Azúcar (ENAZUCAR), al momento de enterar el Impuesto de Exportación deberá indicar el monto de quintales exportados y el aporte que se deberá efectuar al Fondo, para que en la administración de rentas se efectúen los registros respectivos.

Artículo 5.-La Dirección General de Ingresos registrará los ingresos destinados al Fondo de Inversiones, para la industria azucarera como "Rentas con Destino Específico Fondo Inversiones Azúcar" y depositará dichos ingresos en una cuenta especial que para tales fines se abrirá en el Banco Central y que será administrada por CORFIN,

Artículo 6.-Se faculta a la Corporación Financiera de Nicaragua (CORFIN) a que dicte el reglamento a la presente Ley.

Disposición Transitoria

Artículo 7.-Las exportaciones de la Zafra Azucarera 80-81 quedan sujetas a esta Ley.

Artículo 8.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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