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CREACIÓN DEL INSTITUTO ECUESTRE DE NICARAGUA
DECRETO - LEY No. 41-90, aprobado el 15 de agosto 1990
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 160 de 22 de agosto de 1990
El Presidente de la República de Nicaragua,
en uso de las facultades que le confiere el numeral 4) del Artículo 150 de la Constitución Política,
Considerando:
I
Que el desarrollo ecuestre en Nicaragua es necesario para la producción ganadera, la promoción de deportes para la juventud, y ciertas labores de policía y ejército.
II
Que el esfuerzo nacional en esta área debe ser debidamente organizado.
Decreta:
Artículo 1.- Créase el Instituto Ecuestre de Nicaragua, como un Ente Autónomo del Estado, con Personalidad Jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y con plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Artículo 2.- El Instituto Ecuestre de Nicaragua, llamado en adelante el Instituto tendrá como domicilio la ciudad de Managua, pudiendo establecer dependencias en cualquier lugar de la República.
Artículo 3.- El Instituto tendrá como finalidad, dirigir, organizar, administrar y promover el desarrollo ecuestre en el país y cualquier otra actividad conexa con el mismo.
Artículo 4.- La Dirección del Instituto estará a cargo de un Consejo Directivo, que será su máxima autoridad.
Artículo 5.- El Consejo Directivo estará compuesto por:
a) Un Delegado del Presidente de la República, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Gobernación o su Delegado;
c) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su Delegado;
d) El Jefe del Ejército o su Delegado;
e) Un representante de las organizaciones privadas ecuestres.
Artículo 6.- Son facultades del Consejo Directivo:
1. Definir los criterios de administración del Instituto.
2. Aprobar los planes para el desarrollo ecuestre del país.
3. Promover el intercambio de conocimientos y organizar competencias ecuestres con organizaciones similares en el extranjero.
4. Nombrar al Director y Sub-Director del Instituto.
Artículo 7.- La administración del Instituto estará a cargo del Director y Sub- Director, quienes cumplirás con las disposiciones del Consejo Directivo.
Artículo 8.- El patrimonio del Instituto estará integrado por:
a) Los bienes que le sean asignados por el estado;
b) Los demás bienes y recurso que adquiere por donación o reciba por los programas ecuestres o por cualquier título.
Artículo 9.- El Instituto gozará de exensión de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, establecidas o que se establezcan, y que puedan recaer sobre sus bienes, derechos, ventas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos y contratos que celebre. También estará exento del pago de derechos aduaneros que gravaren la importación de bienes destinados al uso de Instituto.
Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los quince días del mes de Agosto de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.