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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Banca y Finanzas

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REFORMA A LEY ORGÁNICA DE SISTEMA NACIONAL DEL AHORRO Y PRÉSTAMO

DECRETO EJECUTIVO N°. 81, aprobado el 23 de mayo de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 114 del 24 de mayo de 1979
En la Ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las diecisiete horas del veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve, reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infranscritos señores: General de División Don Anastasio Somoza Debayle, Presidente de la República,Ingeniero J. Antonio Mora Rostrán, Ministro de la Gobernación, Doctor Julio C. Quintana, Ministro de Relaciones Exteriores; Mayor General Samuel Genie Amaya, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Profesora María Helena de Porras, Ministra de Educación Pública; Señor Doctor Carlos Moisés Baltodano González, Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley; Doctor Luis Valle Olivares, Ministro Obras Públicas, Mayor General Guillermo Noguera Zamora, Ministro de Defensa; Doctor Edmundo Bernhemim Espinosa, Ministro de Salud Pública; Ingeniero Klaus Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Justo García Aguilar, Ministro del Trabajo; previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República y Licenciado Manuel Centeno Cantillano, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto:

El Presidente de la República, En Consejo de Ministros
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 150 Cn. y el Ordinal 9) del Artículo 190 Cn. y con fundamento en el Decreto Legislativo No. 771 del 2 de abril de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 82 del 6 de abril de 1979.
Decreta:

Las siguientes reformas a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo del catorce de junio de mil novecientos sesenta y seis, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 136 del dieciocho de junio de mil novecientos sesenta y seis:


Artículo 1.- Se suprime las siguientes disposiciones:

Artículo 50 literales b), f) y g); Artículo 86; Artículo 128; Artículo 129 y Artículo 131.


Artículo 2.- El inciso b) del Artículo 4, se leerá así:

"Dirigir el sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda"

El numeral 3) del Artículo 16, se leerá así:"Las personas que sean deudoras morosas del Banco o de cualquier institución sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones."

El numeral 16) del Artículo 22, se leerá así:"Aprobar, a propuesta del Presidente, los documentos que este prepare de conformidad con los acápites 11, 12 y 13 del Artículo 26. Las tarifas de descuento y comisiones que el Banco y las Instituciones de Ahorro y Préstamo y las entidades aprobadas podrán aplicar en sus operaciones activas y pasivas y las tasas máximas de interés a cobrarse por el Banco y por dichas instituciones serán fijadas por el Banco Central de Nicaragua".

El Artículo 83, se leerá así:"Por propia decisión, una Institución podrá fusionares con otra, siempre que tal decisión sea aprobada por las dos terceras partes de los votos presentes en la Asamblea General de cada Institución interesada, convocadas al efecto, siempre que representen, por lo menos el 60% del capital suscrito y pagado. La fusión deberá ser aprobada por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones y refrendadas por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, y solo en este último caso podrá llevarse a efecto la fusión".

El Artículo 84, se leerá así:" Cualquier Institución por acuerdo de Asamblea General puede disponer voluntariamente su disolución. Decretada esta, deberá darse aviso a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones con copia certificada por Notario Público del Acuerdo respectivo, que deberá ser firmada, a la vez por el Presidente y el Secretario del Directorio de las Instituciones respectivas, y presentar un balance de activo y pasivo certificado por Contador Público Autorizado independiente. Si la Superintendencia no encontrare objeción para la disolución, lo hará saber así a la Institución interesada y tomara todas las providencias que sean necesarias en resguardo de los ahorrantes y demás acreedores de la Institución. Aprobada la disolución por la Superintendencia,estará prohibido a la Institución del caso continuar operando con el público, excepto para recuperar sus activos.

Corresponderá a la Superintendencia efectuar la liquidación de los bienes y atender con su producto el pago de las obligaciones por depósitos de ahorro de la Institución disuelta, y si hubiera sobrantes se destinarán hasta donde alcance a cumplir los demás compromisos de la Institución.

El Artículo 85, se leerá así:"Podrá también procederse a la disolución de una Institución mediante el traspaso de sus bienes, préstamos, depósitos y obligaciones a otra Institución, previos acuerdos de las asambleas extraordinarias y la autorización de la Superintendencia con la aprobación del Poder Ejecutivo, ramo de Economía, Industria y Comercio. La disolución será obligatoria si por causa legal fuere revocada por el Poder Ejecutivo la autorización para operar".

El Artículo 87, se leerá así: "Si los negocios o actividades de una Institución no se ajustaren a las leyes, reglamentos o resoluciones administrativas pertinentes, o a las sanas prácticas de administración, la Superintendencia deberá notificarle por escrito la infracción y requerirla para que en un plazo prudencial corrija el defecto. Podrá también citar al representante legal de la Institución para que explique los hechos y se levantará un acta con testimonio de sus declaraciones".

La fracción 1ra. Del Artículo 88, se leerá así:"Si después de la notificación de que trata el artículo precedente, la Institución no pone fin y remedia la infracción, falta o abuso, o las explicaciones no fueren satisfactorias, podrá la Superintendencia adoptar una o más de las siguientes medidas:

a) La aplicación de una multa de C$500.00 a C$5,000.00 al Director, Directores o funcionarios responsables, a beneficio del Fisco.

b) La suspensión por un plazo determinado, del Director, Directores o funcionarios responsables;

c) La remoción definitiva de estas mismas personas;

d) La designación de uno o más interventores para que tomen la administración de la Institución por un tiempo determinado; o

e) Revocar la autorización para operar concedida a la Institución.

La fracción 2da. Del Artículo 89, se leerá así: "El Banco Central de Nicaragua, regulará las formas y períodos de computación de tal porcentaje".

El Artículo 90, se leerá así:" Las infracciones que comentan las Instituciones en lo que se refiere al porcentaje establecido en el artículo anterior, se penarán con multa a favor del Fisco que les impondrá la Superintendencia, desde C$500.00 a C$5,000.00, en la forma establecida en el reglamento mencionado en el artículo precedente".

El Artículo 93, se leerá así:"Solamente las Instituciones que se rijan de acuerdo con esta Ley o por autorización de ella, podrán usar en rótulos, membretes, papelería, etc., y medios publicitarios las palabras "Institución de Ahorro y Préstamo para la Vivienda" o similares. La Contravención a lo aquí dispuesto será penado con multa de Un Mil a Cinco Mil Córdobas, cada vez que la Superintendencia compruebe la infracción. Las multas que impusiera la Superintendencia se harán efectivas gubernativamente e ingresaran al Fisco."

El párrafo final Artículo 124, se leerá así:"El Banco Central de Nicaragua normará las operaciones a que se refiere este artículo".

El Artículo 125, se leerá así:"El período contable de las Instituciones coincidirá con el año civil. Al terminar cada año, las Instituciones levantarán balance de activo y pasivos y producirán un estado de cuentas de resultado. Copias de dichos documentos deberán ser enviados a la Superintendencia y al Banco de la Vivienda de Nicaragua, a más tardar treinta días después de las fechas de cada cierre de operaciones. Ambos documentos en forma condensada, deberán ser publicados por las Instituciones en el Diario Oficial "La Gaceta", a más tardar en el mes de marzo de cada año.

El Artículo 126, se leerá así:"Con el 15% de las utilidades netas que produjere un ejercicio formará e incrementará una reserva de capital hasta una suma igual al capital pagado. También deberán formarse las demás reservas que la Superintendencia indique".

El 2do. Párrafo del Artículo 127, se leerá así:"Si las pérdidas llegaren a sumar un equivalente del 50% del Capital Social en el primer caso, la Superintendencia requerirá a los Accionistas para que: a) Restituyan el Capital Social a su monto original; o b) Liquiden la Institución respectiva, en el segundo o sea cuando se trate de Instituciones de carácter Mutualista, pero en el caso de estos últimos, si las pérdidas consumieren hasta un 20% del total de los depósitos, la Asamblea General de Socios dispondrá, en la reunión que celebre para el conocimiento de los documentos contables del caso, si la Institución continúa sus operaciones o debe ser disuelta. Una Institución de carácter mutualista no podrá seguir operando cuando por causas de pérdidas operacionales los depósitos respectivos se hayan reducido en un 30%".

El Artículo 130, se leerá así:"Toda Institución que funcione de acuerdo con esta Ley estará bajo la supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones".

El Artículo 132, se leerá así:"Cuando al Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones observare que cualquier Institución, o cualquier Director, Funcionario o Empleado de la misma esté violando disposiciones de la Ley, de sus reglamentos o de su pacto constitutivo lo hará saber al Directorio de la respectiva Institución exigiendo la descontinuación de la violación. Dentro del plazo de diez días a partir de la notificación, la Institución afectada podrá pedir una audiencia ante la Superintendencia para justificar su actuación. Después de tal audiencia, en base a los argumentos y pruebas presentadas, la Superintendencia mantendrá, modificará o revocará la orden, según lo estime conveniente.

El Artículo 133, se leerá así:"La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones podrá acordar que una Institución sea intervenida en sus operaciones, cuando en cualquier circunstancias observare que: a) Los activos de una Institución tiene un valor menor que los pasivos, incluyendo las cuentas de ahorro; y b) que una Institución en forma reiterada viola su instrumento constitutivo o sus Estatutos, esta Ley o sus Reglamentos o las disposiciones emanadas de la Superintendencia.

Si la Superintendencia acordare la intervención, tratara de salvaguardar los intereses de la respectiva Institución, y , a menos que en un tiempo prudencial se retirare la intervención por haber cesado las causas que la motivaron, la Superintendencia procederá a solicitar del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, una Resolución de disolución de la Institución, acordada la cual se procederá a la liquidación de la Institución en la forma que establece la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones para esos efectos.

Cuando la Superintendencia tome disposiciones de intervención o de solicitud de disolución de una Institución, los representantes legales de ésta podrán hacer ante la misma los alegatos que estimen procedentes. Si a la Superintendencia satisfacen los razonamientos acordara lo procedente. En iguales circunstancias podrán actuar los representantes ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio para el caso de que la Superintendencia haya pedido la disolución".

El Artículo 141, se leerá así:"El Banco y las Instituciones del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo contribuirán a cubrir los gastos de mantenimiento de la Superintendencia, tal como se establece en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua".

El Artículo 174, se leerá así:"El Título III de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones tendrá vigencia por todo el tiempo que las Compañías de Ahorro y Préstamo contractual manejen operaciones de tal naturaleza".

Artículo 3.- El presente Decreto surte sus efectos desde el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y nueve. (f) A. SOMOZA, Presidente de la República. Ministro de la Gobernación, (f) J. Antonio Mora Rostrán.- Ministro de Relaciones Exteriores. (f) Julio C. Quintana V.- Ministro de Hacienda y Crédito Público, (f) Samuel Genie Amaya.- Ministra de Educación Pública, (f) María Helena Porras.- Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley, (f) Carlos Moisés Baltodano G.- Ministro de Obras Públicas, (f) Luis Valle Olivares, Ministro de Defensa, (f) Guillermo Noguera Z.- Ministro de Salud Pública, (f) Edmundo Bernheim E.- Ministro de Agricultura y Ganadería, (f) Klaus Sengelmann.- Ministro de Trabajo, (f) Justo García Aguilar.- Secretario de la Presidencia, que autoriza, (f) Manuel Centeno Cantillano.
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