REFORMA AL ARTÍCULO 1° DE LA LEY DE MOVILIZACIÓN DE LAS MILICIAS POPULARES SANDINISTAS
DECRETO - LEY N°. 1138, aprobado de 22 de noviembre de 1982
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 279 del 29 de noviembre de 1982
Ley de Movilización de las Milicias Populares Sandinistas. Reforma
Decreto No. 1138
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del Arto. 18 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto de "Reforma al Artículo 1° de la Ley de Movilización de las Milicias Populares Sandinistas" que íntegra y literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua reunido en sesión Ordinaria No. 14 del veinte de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y dos " Año de la Unidad Frente a la Agresión".
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"Reforma al Artículo 1° de la Ley de Movilización de las Milicias Populares Sandinistas".
Artículo 1. - Se reforma el Arto 1° de la Ley de Movilización de las Milicias Populares Sandinistas. Decreto N°. 555 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial con el número 243 del 22 de octubre de 1980, el cual se leerá así:
" Arto 1.-Cuando los miembros de las Milicias Populares Sandinistas sean movilizados por el Ministerio de Defensa, para cumplir tareas militares, se observarán las siguientes disposiciones:
a) Los días que por tal razón dejaren de trabajar en sus respectivas ubicaciones laborales les serán abonados íntegramente por la Empresa, Organismos o Institución donde trabaje. En todos los casos el Gobierno Central resarcirá a los organismos señalados, los salarios pagados;
b) El tiempo que durare la movilización será considerado como de efectivo trabajo para efecto del pago de todas sus prestaciones sociales;
c) No podrá iniciarse ninguna clase de juicios ya sea civil, mercantil o administrativo mientras dura la movilización y se suspenderán los términos si ya estuvieren entablados;
d) Se suspenderán los términos perentorios o preclusivos estipulados en los contratos o negocios para producir el nacimiento o extinción de obligaciones, y no se podrá verificar secuestros, embargos y retenciones. De igual manera, no podrá exigirse la restitución de bienes muebles o inmuebles por causa de arriendo, ventas a plazo, mutuo u obligaciones con garantía de prenda, arrendamiento con opción de compra o comodatos. Se exceptúa de esta suspensión las obligaciones por alimentos".
Artículo 2. - El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". (f) Comandante Guerrillera Dora María Téllez, Presidente del Consejo de Estado por la Ley, Guillermo Mejía Silva, Secretario del Consejo de Estado.
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova Rivas.
Observación: El Decreto - Ley N°. 1138, Reforma al Art. 1° de la Ley de Movilización de las Milicias Populares Sandinistas, se encuentra incorporado en el Anexo III del Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Seguridad y Defensa Nacional. La Ley N°. 1288, Ley de Movilización de las Milicias Populares Sandinistas. Adición al Art. 1. deroga al Decreto - Ley N°. 1138, Reforma al Art. 1° de la Ley de Movilización de las Milicias Populares Sandinistas.