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Sin Vigencia
REFORMA AL ART. 1° DE LA LEY DE MOVILIZACIÓN DE LAS MILICIAS POPULARES SANDINISTAS
DECRETO - LEY N°. 1138, aprobado de 22 de noviembre de 1982
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 279 del 29 de noviembre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del Arto. 18 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto de "Reforma al Artículo 1° de la Ley de Movilización de las Milicias Populares Sandinistas" que íntegra y literalmente dice:
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua reunido en sesión Ordinaria No. 14 del veinte de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y dos " Año de la Unidad Frente a la Agresión".
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
REFORMA AL ARTÍCULO 1° DE LA LEY DE MOVILIZACIÓN DE LAS MILICIAS POPULARES SANDINISTAS
Artículo 1. - Se reforma el Arto 1° de la Ley de Movilización de las Milicias Populares Sandinistas. Decreto N°. 555 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial con el número 243 del 22 de octubre de 1980, el cual se leerá así:
" Arto 1.-Cuando los miembros de las Milicias Populares Sandinistas sean movilizados por el Ministerio de Defensa, para cumplir tareas militares, se observarán las siguientes disposiciones:
a) Los días que por tal razón dejaren de trabajar en sus respectivas ubicaciones laborales les serán abonados íntegramente por la Empresa, Organismos o Institución donde trabaje. En todos los casos el Gobierno Central resarcirá a los organismos señalados, los salarios pagados;
b) El tiempo que durare la movilización será considerado como de efectivo trabajo para efecto del pago de todas sus prestaciones sociales;
c) No podrá iniciarse ninguna clase de juicios ya sea civil, mercantil o administrativo mientras dura la movilización y se suspenderán los términos si ya estuvieren entablados;
d) Se suspenderán los términos perentorios o preclusivos estipulados en los contratos o negocios para producir el nacimiento o extinción de obligaciones, y no se podrá verificar secuestros, embargos y retenciones. De igual manera, no podrá exigirse la restitución de bienes muebles o inmuebles por causa de arriendo, ventas a plazo, mutuo u obligaciones con garantía de prenda, arrendamiento con opción de compra o comodatos. Se exceptúa de esta suspensión las obligaciones por alimentos".
Artículo 2. - El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". (f) Comandante Guerrillera Dora María Téllez, Presidente del Consejo de Estado por la Ley, Guillermo Mejía Silva, Secretario del Consejo de Estado.
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova Rivas.