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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
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Sin Vigencia

REFORMA AL ART. 1° DE LA LEY DE MOVILIZACIÓN DE LAS MILICIAS POPULARES SANDINISTAS

DECRETO - LEY N°. 1138, aprobado de 22 de noviembre de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 279 del 29 de noviembre de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento del Arto. 18 del Decreto N°. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto de "Reforma al Artículo 1° de la Ley de Movilización de las Milicias Populares Sandinistas" que íntegra y literalmente dice:

El Consejo de Estado de la República de Nicaragua reunido en sesión Ordinaria No. 14 del veinte de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y dos " Año de la Unidad Frente a la Agresión".


en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

REFORMA AL ARTÍCULO 1° DE LA LEY DE MOVILIZACIÓN DE LAS MILICIAS POPULARES SANDINISTAS

Artículo 1. - Se reforma el Arto 1° de la Ley de Movilización de las Milicias Populares Sandinistas. Decreto N°. 555 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial con el número 243 del 22 de octubre de 1980, el cual se leerá así:

" Arto 1.-Cuando los miembros de las Milicias Populares Sandinistas sean movilizados por el Ministerio de Defensa, para cumplir tareas militares, se observarán las siguientes disposiciones:

a) Los días que por tal razón dejaren de trabajar en sus respectivas ubicaciones laborales les serán abonados íntegramente por la Empresa, Organismos o Institución donde trabaje. En todos los casos el Gobierno Central resarcirá a los organismos señalados, los salarios pagados;

b) El tiempo que durare la movilización será considerado como de efectivo trabajo para efecto del pago de todas sus prestaciones sociales;

c) No podrá iniciarse ninguna clase de juicios ya sea civil, mercantil o administrativo mientras dura la movilización y se suspenderán los términos si ya estuvieren entablados;

d) Se suspenderán los términos perentorios o preclusivos estipulados en los contratos o negocios para producir el nacimiento o extinción de obligaciones, y no se podrá verificar secuestros, embargos y retenciones. De igual manera, no podrá exigirse la restitución de bienes muebles o inmuebles por causa de arriendo, ventas a plazo, mutuo u obligaciones con garantía de prenda, arrendamiento con opción de compra o comodatos. Se exceptúa de esta suspensión las obligaciones por alimentos".

Artículo 2. - El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". (f) Comandante Guerrillera Dora María Téllez, Presidente del Consejo de Estado por la Ley, Guillermo Mejía Silva, Secretario del Consejo de Estado.

Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova Rivas.
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