IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Aduanas

Sin Vigencia

APLICACIÓN DEL IMPUESTO COMPENSATORIO ESPECIAL DE CONSUMO

DECRETO N°. 4-MEIC, aprobado el 25 de marzo de 1969

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 71 de 25 de marzo de 1969

El Presidente de la República,

Considerando:

Que con el acuerdo a que llegaron los Gobiernos de Nicaragua, Costa Rica, El Salvador, Honduras y Guatemala, en la última reunión del Consejo Económico, después de estudiar los más elevados intereses de los pueblos del área, se ha iniciado la revisión del programa de Integración Económica Centroamericana;

Considerando:

Que las medidas de protección y estímulo brindadas por los Gobiernos del área por un período de más de siete años a las industrias han rendido los frutos que se esperaban al permitir la consolidación de empresas que ya puedan operar con éxito en un mercado en constante crecimiento;

Considerando:

Que el grado de desarrollo que ha alcanzado el Mercado Común Centroamericano permite el establecimiento de impuestos compensatorios especiales de consumo para facilitar al Estado la realización de obras de infraestructura, que a su vez estimularán la producción industrial y el comercio centroamericano;

Considerando:

Que es de necesidad facilitar la administración y regular la correcta y equitativa aplicación del Impuesto Compensatorio Especial de Consumo, establecido por Decreto Ejecutivo No. 3 M.E.I.C. de fecha 26 de febrero de 1969, en consonancia con las normas que rigen la Integración Económica Centroamericana;

Por Tanto:

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 2 del Decreto Legislativo No. 494 del 1° de abril de 1960,

Decreta:

Artículo 1.-El impuesto Compensatorio. Especial de Consumo puesto en vigor por el Decreto No. 3 M.E.I.C. de 26 de febrero de 1969, se aplicará a los artículos que se importen de fuera del área centroamericana, a los artículos procedentes de Centroamérica y a los similares de producción nacional enumerados en la lista anexa la cual estipula el monto del impuesto y forma parte constitutiva de este Decreto.

Artículo 2.-Este impuesto será recaudado por la Dirección General de Aduanas en los casos de importaciones de artículos provenientes de fuera del área centroamericana o de internaciones de artículos procedentes de Centro América, sobre su correspondiente valor CIF.

Artículo 3.-La Dirección General de Ingresos recaudará el impuesto sobre los artículos de producción nacional, debiendo aplicarse éste sobre el precio en fábrica, según lista que proveerá el industrial.

Artículo 4.-El impuesto Compensatorio Especial de Consumo no se aplicará a la parte de la producción nacional destinada al consumo del resto de los países de Centro América, o exportada fuera de la región.

Artículo 5.-Con el objeto de proteger a las actividades nacionales en lo que respecta a la alteración de precios o a cualquier acto de competencia desleal, la Dirección General de Aduanas facilitará a las Asociaciones Gremiales organizadas en cámaras y a los interesados que lo soliciten listas de precios de los artículos que ingresen al país y que causen este impuesto.

Artículo 6.-Los interesados, previa información obtenida en las Cámaras o por cualquier otro medio, podrán presentar sus reclamos a la Dirección General de Aduanas, a fin de que se apliquen las medidas correctivas por las autoridades correspondientes.

Artículo 7.-El presente Decreto deja sin efecto los impuestos de consumo puestos en vigor por Decreto Ejecutivo No. 40 DIE de 19 de junio de 1968 respecto a aquellos artículos en que se produciría doble tributación.

Artículo 8.-Este Decreto deja sin efecto las disposiciones contenidas en el Decreto No. 3 M.E.I.C. de 26 de febrero de 1969 en todo lo que se le opongan y comenzará a regir el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos sesenta y nueve.- A. SOMOZA D. Presidente de la República.- Orlando Argüello, Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley".

Nota: Ver Lista Anexa a este decreto en La Gaceta, Diario Oficial N°. 71 de 25 de marzo de 1969.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa