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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
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Sin Vigencia

LEY DE MOVILIZACIÓN DE LAS MILICIAS POPULARES SANDINISTAS

DECRETO - LEY N°. 1224, aprobado el 04 de abril de 1983

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 77 del 06 de abril de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

I

Que la defensa de la Patria es tarea prioritaria cuando la Soberanía Nacional está amenazada por las continuas agresiones del imperialismo.

II

Que es derecho de nuestro Pueblo incorporarse a la Defensa de la Revolución, organizándose en las Milicias Populares Sandinistas.

III

Que es preciso garantizar los derechos laborales de los milicianos y reservistas que mientras están movilizados tienen que abandonar sus puestos de trabajo.

POR TANTO:

En uso de sus facultades,

DECRETA:

Artículo 1.- Los Trabajadores incorporados a las Milicias Populares Sandinistas que sean movilizados por el Ministerio de Defensa tendrán derecho a recibir el salario completo correspondiente al período de la movilización, que será abonado por la empresa, organismo o institución donde prestan sus servicios habitualmente.

Artículo 2.- A los milicianos o reservistas que sean trabajadores por cuenta propia, el Ministerio de Defensa les abonará la suma correspondiente al período de la movilización conforme a la tabla salarial del Ejército Popular Sandinista.

Los que al tiempo de ser movilizados estuviesen desempleados, recibirán una ayuda económica del Ministerio de Defensa.

Artículo 3.- Las empresas, organismos o instituciones están obligados a conservar el puesto de trabajo y cargo del miliciano o reservista movilizado hasta su regreso y no podrán cubrir el mismo, sino provisionalmente, mientras dure la movilización.

Si resultara un grave daño para la producción, el conservar su cargo al miliciano, las empresas, organismos o instituciones lo podrán cubrir definitivamente, manteniendo el salario al miliciano movilizado y garantizándole a su regreso, la reubicación en un puesto de características similares e igual o superior remuneración.

Artículo 4.- El miliciano movilizado tiene derecho a percibir el salario que devenga de la empresa, organismo o institución donde trabaja, en el mismo tiempo y forma que lo hacía en activo, así como a designar por escrito y con el visto bueno del Sindicato o la administración de su centro de trabajo, a la persona que hará efectivo el cobro.

Artículo 5.- Las empresas, organismos o instituciones deberán facilitar al cuerpo de milicianos respectivos un local adecuado para guardar sus implementos, establecer un Puesto de Mando y hacer las reuniones necesarias para la defensa.

Artículo 6.- Los derechos de los milicianos con relación a su trabajo, señalados en los artículos anteriores, son irrenunciables, considerándose nulo todo pacto en contrario.

Artículo 7.- Los Centros de Salud y Hospitales darán asistencia preferencial al miliciano o reservista que regrese herido o enfermo. El Ministerio de Salud elaborará el reglamento respectivo.

Artículo 8.- Este Decreto deja sin efecto los Decretos Nos. 555 publicados en "La Gaceta" No. 243 de fecha 22 de Octubre de 1980 y 845 publicado en "La Gaceta" No. 241 del 24 de Octubre de 1981 y entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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