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Sin Vigencia
LICENCIA DE COMERCIO
DECRETO-LEY N°. 1536, aprobado el 21 de diciembre de 1984
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 250 del 28 de diciembre de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1. La licencia de Comercio creada mediante Decreto No. 539, publicado en La Gaceta del 11 de Octubre de 1980, se extenderá previo pago de los derechos que a continuación se establecen:
a) Por apertura de negocio: 3% sobre las ventas y/o prestación de servicios del primer mes.
b) Por renovación anual de la licencia: 3% sobre el promedio mensual de las ventas y/o prestación de servicios del año inmediato anterior.
Artículo 2.- Los derechos por emisión de la Licencia de Comercio, serán cancelados mediante Boleta Única de Entero en la Administración de Rentas del Departamento donde el comerciante tenga su domicilio legal.
Artículo 3.- La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas determinará anualmente el monto mínimo del valor de las ventas y/o prestación de servicios de los negocios que serán afectados por las disposiciones de esta Ley.
Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.