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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Administrativa

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REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA "NACIONAL"

DECRETO LEGISLATIVO A.N. N°. 020, aprobado el 26 de agosto de 1987

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 230 del 20 de octubre de 1987

La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.

En uso de sus facultades:

HA DICTADO

El siguiente

Reglamento Interno de la Asamblea Nacional

TITULO I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Definiciones Comunes

Arto. 1.- El presente reglamento regula las disposiciones contenidas en el Estatuto General de la Asamblea Nacional.

Arto. 2.- Los términos usados en este reglamento se entenderán como se señala a continuación:

1. Sesión Preparatoria: la que se efectúa con el objeto de determinar los detalles relativos a la sesión inaugural de un período legislativo y, en su caso elegir a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

2. Sesión de Instalación: la que se realiza solemnemente, presidida por el Consejo Supremo Electoral de conformidad con el Arto. 137 Cn.

3. Sesión Inaugural: la que solemnemente da inicio a cada período legislativo.

4. Sesión de Clausura: la que solemnemente da por finalizado cada período legislativo.

5. Sesión Especial: la que se efectúa en ocasión de conmemorar o celebrar un hecho relevante, pudiendo ser solemne.

6. Agenda: relación de actividades a desarrollarse en la sesión.

7. Orden del Día: los puntos de la Agenda que serán sometidos al Plenario de la Asamblea.

8. Iniciativa de Ley: el derecho que tienen los Representantes, el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Supremo Electoral de presentar proyectos de ley ante la Asamblea Nacional.

9. Exposición de Motivos: la fundamentación de un proyecto sometido a consideración del Plenario de la Asamblea Nacional.

10. Moción: toda propuesta que un Representante hace en el Plenario de la Asamblea Nacional, de conformidad con el Arto. 48 del Estatuto General.

11. Debate: la discusión oral que los Representantes hacen sobre los asuntos presentados a deliberación del Plenario.

12. Votación: el acto por medio del cual los Representantes ante la Asamblea Nacional declaran su voluntad.

13. Votación Pública: la que se efectúa ordinariamente y levantando la mano.

14. Votación Nominal: la que se efectúa públicamente votando al ser nombrado según la lista respectiva.

15. Votación Secreta: la que se efectúa depositando el voto en la respectiva urna.

16. Mayoría Relativa: la que consta del mayor número de votos entre los Representantes presentes.

17. Mayoría Absoluta: la que consta de la mitad más uno de la totalidad de los Representantes.

18. Mayoría Calificada: la que exige un porcentaje especial de votos.

19. Dictamen de Comisión: el que presentan la totalidad o la mayoría de sus miembros.

20. Dictamen de Minoría: el que pueden presentar, por separado, uno o varios miembros de la Comisión que no estén de acuerdo con el dictamen de la misma.

Capítulo II

De los Representantes

Arto. 3.- Los Representantes propietarios, o en caso de ausencia, sus respectivos suplentes serán convocados a las sesiones del Plenario y a las reuniones de las comisiones.

Arto. 4.- El Representante propietario tiene la obligación de informar de su ausencia temporal o permanente a la Junta Directiva.

La autorización para ausentarse de las actividades de la Asamblea Nacional serán con o sin goce de su asignación económica, a juicio de la Junta Directiva.

El representante suplente que sustituya al propietario de forma permanente, recibirá la asignación económica correspondiente cuando así lo decida la Junta Directiva: en otros casos de ausencia la decisión será de la Junta Directiva.

Arto. 5.- Se entenderá que el Representante falta a sus funciones parlamentarias cuando, sin autorización de la Junta Directiva, se ausentare de las sesiones del Plenario del trabajo de comisiones o de cualquier responsabilidad que se le asigne.

Para efectos de comprobar las faltas en el período de treinta días, se deberán realizar en el mismo, al menos dos actividades de las señaladas en el párrafo anterior.

Arto. 6.- Cuando un representante se ausentare sin solicitar autorización o habiéndola solicitado le haya sido denegada, se aplicará lo previsto en el numeral 1, Arto. 12 del Estatuto General.

Arto. 7.- Los Representantes podrán formar parte de hasta dos Comisiones permanentes.

Capítulo III

De las Sesiones

Arto. 8.- La inauguración de cada período legislativo se hará mediante convocatoria por decreto propio, en sesión de carácter solemne y con asistencia de los Poderes del Estado.

En ella, el Presidente de la República o el Vice Presidente presentará el informe anual.

Arto. 9.- Concluido el período de la Junta Directiva, se celebrará una sesión preparatoria previa a la sesión inaugural para proceder a la nueva elección.

Arto. 10.- En las sesiones extraordinarias actuará la Junta Directiva de la Asamblea Nacional que estuviere en funciones al momento del receso; estas sesiones se realizarán en la fecha que señale la convocatoria.

Arto. 11.- Los símbolos patrios deberán permanecer en el local mientras dure el período de sesiones: éstas se abrirán y cerrarán con las notas del himno nacional.

Arto. 12.- Las sesiones ordinarias serán quincenales, los días martes y miércoles, pudiendo celebrarse en días períodos y lugares diferentes por decisión del Presidente de la Asamblea Nacional, en consulta con la Junta Directiva.

Arto. 13.- Las sesiones se desarrollarán conforme el Orden del Día, el cual será elaborado por el Presidente de la Asamblea Nacional para su aprobación por la Junta Directiva.

Arto. 14.- El Presidente de la Asamblea Nacional abrirá y levantará las sesiones pronunciando las frases "se abre la sesión" y "se levanta la sesión", respectivamente.

Solo tendrán valor los actos realizados en la sesión entre una y otra frase.

Arto. 15.- Una sesión podrá suspenderse a juicio del Presidente, quien determinará día y hora en que deba reanudarse.

Para suspender la sesión, el Presidente usará la frase "se suspende la sesión" y para reanudarla, "continúa la sesión".

Arto. 16.- Para constatar el quórum, al iniciar la sesión el Secretario de la Asamblea Nacional verificará el número de Representantes presentes.

La ruptura del quórum durante una sesión no anula los actos ya aprobados, pero constatándose, se levantará la sesión.

Arto. 17.- Cuando en una sesión no se hubiere agotado el Orden del Día, se continuará de preferencia en la sesión siguiente, hasta su conclusión.

Arto. 18.- Las sesiones para efectos de registro, serán numeradas según el orden de fecha en que se realicen.

La continuación de una sesión no crea nuevo registro.

Arto. 19.- De cada sesión se levantará un acta que contendrá el texto de las mociones presentadas y sometidas a votación, el número de votos obtenidos por cada una de ellas y el artículo tal como quedó aprobado.
Asimismo comprenderá toda decisión o acuerdo tomado por el Plenario.

El acta se entregará a los Representantes con veinticuatro horas de anticipación y no será obligatoria su lectura por el Secretario, será sometida a discusión a fin de que puedan hacérsele observaciones para su aprobación.

Arto. 20.- Se llevará un diario de debates en el cual se transcribirán textualmente los debates públicos de la Asamblea Nacional: un resumen del mismo se publicará en La Gaceta, Diario Oficial.

Arto. 21.- Al finalizar cada período legislativo habrá una sesión de clausura de carácter solemne con asistencia de los Poderes del Estado: en ella el Presidente de la Asamblea Nacional presentará informe de las principales actividades realizadas en el período.

Arto. 22.- Para la sesión inaugural y de clausura del período ordinario de sesiones, el Presidente de la Asamblea Nacional nombrará las comisiones que acompañarán a los Poderes del Estado al recinto de la Asamblea Nacional.

TÍTULO II

De la Estructura de la Asamblea Nacional

Capítulo I

De la Junta Directiva

Arto. 23.- Las propuestas de candidatos a miembros de la Junta Directiva deberán ser respaldadas por al menos dos Representantes.

Arto. 24.- Cada cargo se elegirá por separado, resultando electo el candidato que obtenga el mayor número de votos.

Si se postula un candidato sin oposición se entenderá que goza del consenso y será elegido por aclamación.

Arto. 25.- En caso de pérdida de la condición de Representante, suspensión de sus derechos o renuncia al cargo de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, se procederá mediante elección a llenar la vacante.

Si se trata de los vice presidentes o secretarios, se elegirán para el mismo cargo, en el orden en que fueron electos.

Arto. 26.- Los vicepresidentes, en su orden, sustituyen al Presidente ejerciendo sus funciones en caso de ausencia o imposibilidad de éste y desempeñarán cualquier otra función que les encomiende la Junta Directiva o el Presidente.

Capítulo II

De las Comisiones

Arto. 27.- Las comisiones se conformarán de acuerdo a lo previsto en los Artos. 23 numeral 4, 28 y 33 del Estatuto General.

Uno de los secretarios tendrá la obligación de levantar las actas de cada reunión, las que serán firmadas por el Presidente y el secretario correspondiente.

Arto. 28.- La Dirección General de Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional es el organismo encargado de prestar el asesoramiento técnico jurídico necesario para el desempeño de las funciones de las comisiones.

Sin embargo, los Representantes de los partidos políticos en las reuniones de las comisiones que integran, podrán estar asistidos por un asesor, quien solamente tendrá derecho a voz, a criterio del Presidente de la Comisión.

Arto. 29.- El Presidente de la Comisión, vocero oficial de la misma, podrá informar a los medios de comunicación social todo lo relativo a su trabajo y desarrollo.

Esta función es delegable en cualquier miembro de la Comisión.

Arto. 30.- En las discusiones de las distintas comisiones solamente se concederá tres veces la palabra a un mismo Representante por cada artículo, o acápite, quedando a salvo los puntos de orden y aclaraciones.

La primera intervención no podrá ser mayor de diez minutos y las otras dos, no mayores de cinco minutos cada una.

Arto. 31.- En las comisiones se procurará siempre la unanimidad o al menos el consenso, en un máximo de dos rondas de discusión.

Si esto no se lograra, se resolverá por mayoría.

Arto. 32.- El dictamen de comisión y el dictamen de minoría, si lo hubiere, deberán presentarse en la Secretaría de la Asamblea Nacional, por lo menos setenta y dos horas antes de iniciarse la siguiente sesión o en el plazo que les fuere especialmente señalado por el Presidente de la Asamblea Nacional.

Arto. 33.- Al final de cada legislatura, las comisiones deberán rendir informe a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional sobre las actividades realizadas.

Arto. 34.- Para hacer efectiva la facultad contemplada en el Arto. 27 del Estatuto General, las comisiones podrán entrevistarse con los funcionarios del organismo correspondiente e invitarlos para intercambiar criterios: también podrán visitar las instalaciones o lugares que estimen necesarios para ilustrar su criterio.

Si la comisión considera conveniente elevar sugerencias a los presidentes de los Poderes del Estado, enviará una propuesta a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, la que resolverá sobre la misma.

Arto. 35.- Cada comisión elaborará su Reglamento Operativo que le permita agilizar el trabajo, sin contravenir lo establecido en el Estatuto General y en este reglamento.

Capítulo III

De la Competencia de las Comisiones

Arto. 36.- Las atribuciones establecidas para cada comisión son enunciativas y no taxativas, sin perjuicio de otras que el Presidente de la Asamblea Nacional pueda asignarles en consulta con la Junta Directiva.

Las comisiones tendrán la competencia para conocer, con preferencia a las demás, los proyectos de ley u otros asuntos que se refieren a los señalados en los artículos siguientes.

Arto. 37.- La Comisión de Defensa e Interior y Medios de Comunicación dictaminará los proyectos de ley relacionados con:

1. La soberanía nacional e integridad de la nación.

2. Defensa y seguridad del Estado.

3. División política y administrativa del país.

4. Los símbolos patrios.

5. La libertad de información, discusión y expresión del pensamiento.

Arto. 38.- La Comisión de Justicia dictaminará los proyectos de ley relacionados con:

1. Los códigos de la república.

2. Los casos señalados en los artos. 5, 6, 7 y 8 del Estatuto General y los señalados en los Artos. 5 y 6 del presente reglamento.

3. Todo proyecto de ley que se refiera a la organización y funcionamiento del sistema judicial.

4. La interpretación auténtica de las leyes.

5. Las solicitudes de otorgamiento y cancelación de personalidad jurídica.

Arto. 39.- La Comisión del Exterior dictaminará:

1. Los tratados internacionales, de conformidad con el Estatuto General.

2. Los proyectos de resolución, declaraciones o pronunciamientos de la Asamblea Nacional respecto a asuntos internacionales: sus miembros podrán proponerlos a la Junta Directiva, por medio del Presidente, o al Plenario.

Además, la Comisión del Exterior promoverá relaciones con otros parlamentos y organismos interparlamentarios, por mandato de la Junta Directiva.

Arto. 40.- La Comisión de Educación, Cultura y Deportes dictaminará los proyectos de ley referidos a todas las disciplinas que comprendan esta materia.

Arto. 41.- La Comisión de Salud, Seguridad Social y Bienestar dictaminará los proyectos de ley referidos al fomento, administración, protección y prevención de la salud, seguridad social y bienestar.

Arto. 42.- La Comisión de Trabajo, Asuntos Sindicales y Organizaciones Populares dictaminará los proyectos de ley relacionados con:

1) Las organizaciones laborales y populares.

2) Las relaciones entre empleadores y trabajadores.

3) La organización científica del trabajo.

4) Las políticas salariales.

5) La higiene y seguridad ocupacional.

Arto. 43.- La Comisión de Producción, Distribución y Consumo Popular dictaminará los proyectos de ley que incidan en el establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de producción, distribución y consumo de los bienes básicos.

Arto. 44.- La Comisión de Reforma Agraria, Asuntos Agropecuarios, conservación del Medio Ambiente y Preservación de Recursos Naturales dictaminará los proyectos de ley relacionados con:

1) Producción, desarrollo agropecuario y reforma agraria.

2) Prevención y preservación ambiental.

3) Conservación ecológica.

Arto. 45.- La Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto dictaminará los proyectos de ley relacionados con:

1) El fomento de la inversión extranjera.

2) La regulación de la actividad económica del país.

3) El Presupuesto General de la República.

Arto. 46.- La Comisión de Población y Desarrollo, Servicios Comunitarios, Reforma Urbana y Asentamientos Humanos dictaminará los proyectos de ley relacionados con las políticas de:

1) Población y su incidencia en el desarrollo.

2) Urbanización y reforma urbana.

3) Tenencia de la propiedad urbana.

El desarrollo de los servicios comunitarios.

Arto. 47.- La Comisión de Comunicaciones, Transporte, Energía y Construcción dictaminará los proyectos de ley relacionados con:

1) El desarrollo de los sistemas de correo y telecomunicaciones.

2) El fomento y regulación del transporte, construcción conservación y explotación de las vías de comunicación.

3) Los incrementos de las fuentes de energía y distribución de la misma.

4) El fomento de la industria de la construcción.

Arto. 48.- La Comisión Pro-Derechos Humanos y la Paz dictaminará los proyectos de ley de amnistía, indultos y los que promuevan y protejan derechos humanos y la paz.

Arto. 49.- La Comisión de Asuntos de las Comunidades de la Costa Atlántica dictaminará los proyectos de ley referidos a dichas comunidades.

Arto. 50.- Los conflictos de competencia que puedan surgir entre las comisiones serán dirigidos por el Presidente de la Asamblea Nacional, previa audiencia a las comisiones en conflicto.

TÍTULO III

De la Formación de las Leyes

Capítulo I

De los Proyectos de Ley

Arto. 51.- Todo proyecto de ley deberá presentarse escrito a máquina en dos originales y una copia, llevando al pie la fecha de presentación y las firmas de ley.

Arto. 52.- Uno de los originales pasará a estudio de la comisión respectiva, el otro será archivado en la Secretaría.

La copia será devuelta con el presentado de Secretaría.

Arto. 53.- El Secretario de la Asamblea Nacional, ordenará la devolución del proyecto de ley cuando no haya sido presentado con las formalidades de ley, señalando las irregularidades a subsanar.

Arto. 54.- La Secretaría pondrá el proyecto de ley a disposición de los Representantes con cuarenta y ocho horas de anticipación a su conocimiento por el Plenario.

Arto. 55.- Al texto de las leyes procederá la siguiente fórmula:

"La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.

En uso de sus facultades.

Ha dictado.

La siguiente (Ley o Decreto)"

Arto. 56.- El Presidente de la República sancionará y promulgará las leyes de la Asamblea Nacional con la siguiente fórmula: "Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese".

Las leyes o decretos que no necesitan sanción del Presidente de la República concluirán así: "Por tanto: publíquese y ejecútese".

Capítulo II

Del Debate

Arto. 57.- El debate será abierto por el Presidente de la Asamblea Nacional, sometiendo los asuntos contenidos en el Orden del Día a discusión en lo general y en lo particular, según el caso.

Arto. 58.- En el debate en lo general, los Representantes podrán participar hasta dos veces con una duración no mayor de diez minutos cada una; el Presidente cerrará la lista cuando considere agotado el tema.

Arto. 59.- Las discusiones del debate en lo particular se harán leyendo, discutiendo y votando artículo por artículo, y cada artículo inciso por inciso, a juicio del Presidente.

En la discusión sobre un mismo, artículo participará el número de Representantes que, a juicio del Presidente, agoten el tema.

Los Representantes podrán hacer uso de la palabra tres veces con una duración máxima de diez minutos, la primera vez, y cinco minutos, cada una de las restantes.

Arto. 60.- Las iniciativas de códigos y que el Proyecto de Presupuesto General de la República podrán ser discutidos y aprobados por capítulos, a criterios del Presidente.

Arto. 61.- El presidente podrá interrumpir en el uso de la palabra a un Representante cuando se apartare del asunto o concluyere el tiempo concedido, de acuerdo con el presente reglamento.

Arto. 62.- Cuando el orador utilice lenguaje injurico contra la Asamblea Nacional, sus Representantes u otros Poderes del Estado, irrespete a la Junta Directiva o desconozca su autoridad, el Presidente podrá suspenderle el uso de la palabra en el punto que se debate del Orden del Día.

Arto. 63.- En caso de otras faltas se estará a lo dispuesto en el capítulo sobre la disciplina parlamentaria.

Arto. 64.- Los Representantes tendrán derecho de réplica por alución personal, la que no genera derecho o a dúplica.

Arto. 65.- El Representante puede retirar su moción antes de ser votada, sin perjuicio del derecho de cualquier otro Representante de asumirla como propia.

Arto. 66.- Cuando el Presidente de la Asamblea Nacional cierre la lista de oradores inscritos para hacer uso de la palabra, lo informará al Plenario.

El Presidente podrá reabrir la inscripción de oradores cuando se presentaren nuevas mociones sobre el tema en discusión.

El debate se dará por cerrado cuando el Presidente estimare que el asunto está suficientemente discutido, procediéndose de inmediato a la votación correspondiente.

Capítulo III

De la Votación

Arto. 67.- La votación no podrá interrumpirse por ninguna causa.

Arto. 68.- Cuando se presentaren mociones que modifiquen el texto presentado en el Dictamen de Comisión, se votarán en el orden que fueron presentadas, aprobándose la que obtenga la mayoría relativa.

Sin embargo, cuando el texto presentado por la Comisión fuere asumido por algún representante se votará primero.

Arto. 69.- Al momento de la votación los Representantes deberán ocupar su escaño en la sala de sesiones y votar afirmativa, negativamente o absteniéndose, pero no podrá votar a la vez en dos sentidos ni delegar su voto.

El que no se pronunciare en ninguna de las formas anteriores se entenderá que se abstiene.

Las abstenciones no se sumarán a la mayoría.

Arto. 70.- Todo Representante tiene derecho a solicitar que su voto conste en acta, si es razonado.

Arto. 71.- Cuando tuvieren duda respecto al resultado de la votación pública, los Representantes tendrán derecho a solicitar inmediatamente que se verifique el resultado de la misma.

TÍTULO IV

De la Disciplina Parlamentaria

Capítulo Único

Arto. 72.- El Presidente de la Asamblea Nacional podrá imponer sanciones disciplinarias a los Representantes en los siguientes casos:

1. Cuando no asistan a las sesiones de la Asamblea Nacional o a las reuniones de las comisiones sin avisar previamente a la Secretaría, para que se incorpore a su suplente.

2. Cuando el Representante promoviere el desorden en el recinto parlamentario con su conducta de hecho o de palabra. En ambos casos se les podrá imponer la sanción de no asistir a dos sesiones consecutivas y en el segundo, además se le retirará de la sesión.

Estas inasistencias no se tomarán en cuenta para los efectos del Arto. 12 del Estatuto General.

Arto. 73.- Cuando un Representante hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, el Presidente podrá sancionarle suspendiéndole el uso de la palabra por el resto de la sesión.

Arto. 74.- Cuando un Representante reincida en los casos del Arto. 72 del presente reglamento, la Junta Directiva podrá imponerle una suspensión mayor.

Arto. 75.- De la resolución que le suspende temporalmente, el sancionado podrá apelar ante la Junta Directiva, la cual resolverá lo que estime conveniente, sin ulterior recurso.

TÍTULO V

De la Elección, Renuncia y Destitución de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia del Consejo Supremo Electoral y del Contralor General de la República.

Capítulo Único

Arto. 76.- Cuando el Presidente de la República envíe las ternas para la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral y del Contralor General de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional las someterá a consideración y votación del Plenario sin más trámite; de cada terna resultará electo el que obtenga el mayor número de votos.

Arto. 77.- La renuncia de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral o del Contralor General de la República se someterá a consideración del Plenario sin más trámite.

Arto. 78.- En caso de solicitarse la destitución de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral o del Contralor General de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, la pasará a comisión para posterior conocimiento del Plenario.

Arto. 79.- Los Magistrados o el Contralor General de la República, cuya destitución haya sido solicitada, podrán alegar lo que tengan a bien ante la comisión y el Plenario, personalmente o por medio de un Representante ante la Asamblea Nacional.

Arto. 80.- La iniciativa de destitución de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral y del Contralor General de la República, corresponde al Presidente de la República o a la mitad más uno de los Representantes ante la Asamblea Nacional.

Arto. 81.- Para aprobar la destitución de Magistrados o del Contralor General de la República se requerirá del sesenta por ciento de los votos de los Representantes.

TÍTULO VI

De las Declaraciones o Pronunciamientos y Resoluciones

Capítulo Único

Arto. 82.- El Plenario de la Asamblea Nacional podrá pronunciarse o adoptar declaraciones sobre temas de interés nacional o internacional.

Arto. 83.- La declaración aprobada sobre el tema debatido se tendrá como el criterio oficial de la Asamblea Nacional.

Arto. 84.- La Secretaría llevará un registro de las declaraciones que apruebe el Plenario.

Arto. 85.- El Plenario, la Junta Directiva y el Presidente de la Asamblea Nacional, según los casos, podrán dictar resoluciones en el ejercicio de sus atribuciones.

Arto. 86.- Las resoluciones dictadas de conformidad con el artículo anterior deberán ser copiadas y numeradas sucesivamente en los libros de resoluciones que al efecto se llevarán.

Arto. 87.- Las iniciativas para las declaraciones se regularán conforme lo dispuesto en el Arto. 40 del Estatuto General.

Arto. 88.- Las declaraciones o pronunciamientos y las resoluciones dictadas por el Plenario se aprobarán con la mayoría de los Representantes presentes.

Arto. 89.- Las declaraciones aprobadas por el Plenario y las resoluciones y acuerdos dictados por la Junta Directiva y el Presidente de la Asamblea Nacional, no requerirán publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Arto. 90.- Las resoluciones dictadas por el Plenario, la Junta Directiva y el Presidente de la Asamblea Nacional contendrán una parte considerativa y otra resolutiva.

TÍTULO VII

Disposiciones Finales

Arto. 91.- En lo no previsto en este reglamento se aplicará lo que disponga la Junta Directiva.

Arto. 92.- El presente reglamento deroga el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, Decreto No. 005 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, números 176 y 177 del 16 y 17 de Septiembre de 1985 y cualquier otro en lo que se le oponga.

Arto. 93.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veintiséis días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y siete.- "Aquí no se Rinde Nadie".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Publíquese y Ejecútese.- Managua Treinta de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete.- "Aquí no se Rinde Nadie".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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