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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Banca y Finanzas

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LEY DE ABSORCIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS POR EL BANCO INMOBILIARIO DE NICARAGUA, S.A.

DECRETO - LEY N°. 577, aprobado el 25 de noviembre de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 282 de 6 de diciembre de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

"LEY DE ABSORCIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS POR EL BANCO INMOBILIARIO DE NICARAGUA, S. A."

Artículo 1.- El Banco Inmobiliario de Nicaragua, S. A., constituido mediante Decreto Ley No. 558 del 25 de octubre de 1980, será sucesor legal sin solución de continuidad de todos los bienes, derechos adquiridos y obligaciones legalmente contraídas por las siguientes Instituciones del Sistema Financiero Nacional, pertenecientes con anterioridad al antiguo Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo:

a) Financiera de la Vivienda, S. A. (FINANCIERA);

b) Inmobiliaria de Ahorro y Préstamo, S. A. (INMOBILIARIA);

c) Centroamericana de Ahorro y Préstamo, S. A. (CAPSA).

La personalidad jurídica de cada una de estas Instituciones quedará extinguida al entrar en vigencia el presente Decreto.

Artículo 2.- Se transfieren por Ministerio de la presente Ley al Banco Inmobiliario de Nicaragua, S. A., todos los bienes, derechos y acciones pertenecientes a las Instituciones objeto de absorción, señalados en el Artículo 1 de este Decreto.

Los asientos de inscripción en los Registros Públicos que aparezcan a favor de dichas Instituciones se deberán transferir al Banco Inmobiliario de Nicaragua, S. A., mediante nota puesta al margen de los mismos, con mención de esta Ley. Así mismo se pondrá nota de la extinción jurídica de esas entidades y su absorción por el Banco Inmobiliario de Nicaragua, S. A., en los asientos registrales respectivos.

Artículo 3.- El Estado es garante solidario de los depósitos del público en las entidades absorbidas.

Artículo 4.- Quedan sin efecto legal las cláusulas contractuales, que podrían aplicarse por la extinción y absorción establecidas por esta Ley, sobre la exigibilidad inmediata o vencimiento anticipado de obligaciones de las instituciones de que se trata.

Artículo 5.- La Corporación Financiera de Nicaragua, determinará y publicará con anticipación, por los medios de comunicación de mayor divulgación, el calendario de ejecución administrativa y contable de la absorción ordenada por esta Ley.

Artículo 6.- El Banco Inmobiliario de Nicaragua, S. A., preparará un balance general y un estado de resultados de las Instituciones que absorbe, el que servirá de base para la conglobación de las operaciones de esas instituciones.

Artículo 7.- Esta Ley prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier otra que se le oponga, y entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días mes de noviembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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