REGLAMENTO DEL INCISO "C" DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO
ACUERDO EJECUTIVO S/N, aprobado el 06 de enero de 1992
Publicado en La Gaceta, Diario Diario N°. 10 del 17 de enero de 1992
Reglamento del Inciso "C" del Artículo 11 de la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO
Nicaraguan Tourism Bureau.
REGLAMENTO DEL INCISO "C" DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO
EL MINISTRO-DIRECTOR DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO
En uso de las facultades que le confiere el Decreto No. 16-91, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 63 del 9 de Abril de 1991.
ACUERDA:
Arto. 1.- Fijar los valores que por renovación anual del Título-Licencia en sus diferentes categorías, pagarán las empresas y servicios turísticos a nivel nacional, conforme al siguiente detalle:
A) Hoteles, alojamientos turísticos de carácter no hotelero, apartahoteles, casas de huéspedes y todo servicio de hospedaje a nivel nacional, el cincuenta por ciento (50%) de su tarifa autorizada por el número de habitaciones en servicios, pero nunca menor de Quinientos Córdobas (C$ 500.00);
B) Auto-hoteles, moteles y alojamientos nocturnos, el cien por ciento (100%) de su tarifa autorizada por el número de habitaciones en servicio; pero nunca menor de Un Mil Córdobas ( C$ 1,000.00);
C) Los servicios de alimentación, bebidas y centro de diversiones con domicilios en Managua:
Categoría | Restaurantes | Bares | Rosticerías y Pizzerías | Cafeterías | Centros Nocturnos |
AA
A
BB
B
CC
C
D | C$ 1,000.00
750.00
500.00
300.00
200.00
150.00
100.00 | C$ 1,250.00
1,000.00
750.00
500.00
300.00
200.00
150.00 | C$ 600.00
450.00
300.00
150.00
-
-
- | C$ 450.00
300.00
150.00
100.00
-
-
- | 1,500.00
1,250.00
1,000.00
750.00
500.00
-
- |
D) Los servicios de alimentación, bebidas y centros de diversiones con domicilio en el resto de los Departamentos:
Categoría | Bar-Restaurante | Rosticería y Pizzería | Cafeterías | Centros Nocturnos |
A
B
C
D | C$ 500.00
400.00
200.00
100.00 | C$ 250.00
150.00
100.00
- | C$ 200.00
150.00
100.00
- | C$ 750.00
500.00
250.00
- |
E) Para los servicios de alimentación, bebidas y diversiones ubicados dentro de los Centros de Recreación: "El Trapiche", "Xiloá" "Pochomil", "La Boquita" y "Granada":
BARES-RESTAURANTES
Categoría "A" C$ 300.00
Categoría "B" C$ 200.00
MÓDULOS DE SERVICIOS: C$ 100.00
F) Los Servicios de Renta-Car Hasta un Número no mayor de:
-05 Vehículos .....................................C$ 1,500.00
-10 Vehículo........................................C$ 2,500.00
-20 Vehículo........................................C$ 4,000.00
-Un número mayor de 20 vehículo .........C$ 5,000.00
G) Las empresas excursionistas terrestres a nivel nacional, Un Mil Quinientos Córdobas C$ 1,500.00);
H) Las agencias de viajes, el uno por ciento ( 1%) sobre las tarifas de los servicios que presten directamente, así como por los ingresos de las intermediaciones que realicen;
I) Las operadoras de viajes, Mil Quinientos Córdobas ( C$ 1,500.00);
J) Las agencias de viajes ( no boleteras), Un Mil Córdobas ( C$ 1,000.00).
Arto. 2.- Establecer los siguientes valores iniciales para el registro de las nuevas empresas conforme al siguiente detalle:
a) Agencias de Viajes...................................C$ 25,000.00
b) Operadoras de Viajes................................C$ 15,000.00
C) Renta-Car.................................................C$ 25,000.00
Arto. 3.- Los dueños o representantes legales de las empresas de servicios turísticos anteriormente señalados, están obligados o renovar anualmente su Título-Licencia a través de la Dirección de Empresas y Actividades Turísticas de este Instituto o en la Delegaciones Departamentales de su localidad durante los meses de Enero, Febrero y Marzo del corriente año y obtener la autorización de sus tarifas y/o precios máximos de comercialización.
Arto. 4.- Los establecimientos de servicios turísticos de alimentación, bebidas y diversiones, están obligados a presentar para la cancelación de la cuenta, la correspondiente factura.
Arto. 5.- El presente Acuerdo entra en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Enero de mil novecientos noventa y dos.- Lic. Álvaro Chamorro M. - Ministros - Director.- Instituto Nicaragüense de Turismo.
Observación: El Acuerdo Ejecutivo S/N, Reglamento del Inciso "C" del Artículo 11 de la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo, se encuentra incorporado en el Anexo III Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Turismo.