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Categoría normativa: Acuerdo Ejecutivo
Materia: Turismo

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Sin Vigencia

REGLAMENTO DEL INCISO "C" DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY CREADORA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO

ACUERDO MINISTERIAL, aprobado el 6 de enero de 1992

Publicado en La Gaceta Diario Diario N°. 10 del 17 de enero de 1992

INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO

Nicaraguan Tourism Bureau.

EL MINISTRO-DIRECTOR DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE TURISMO

En uso de las facultades que le confiere el Decreto No. 16-91, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 63 del 9 de Abril de 1991.

ACUERDA:

Artículo 1.- Fijar los valores que por renovación anual del Título-Licencia en sus diferentes categorías, pagarán las empresas y servicios turísticos a nivel nacional, conforme al siguiente detalle:

A) Hoteles, alojamientos turísticos de carácter no hotelero, apartahoteles, casas de huéspedes y todo servicio de hospedaje a nivel nacional, el cincuenta por ciento (50%) de su tarifa autorizada por el número de habitaciones en servicios, pero nunca menor de Quinientos Córdobas (C$ 500.00);

B) Auto-hoteles, moteles y alojamientos nocturnos, el cien por ciento (100%) de su tarifa autorizada por el número de habitaciones en servicio; pero nunca menor de Un Mil Córdobas ( C$ 1,000.00);

C) Los servicios de alimentación, bebidas y centro de diversiones con domicilios en Managua:
Categoría
Restaurantes
Bares
Rosticerías y Pizzerías
Cafeterías
Centros Nocturnos
AA
A
BB
B
CC
C
D
C$ 1,000.00
750.00
500.00
300.00
200.00
150.00
100.00
C$ 1,250.00
1,000.00
750.00
500.00
300.00
200.00
150.00
C$ 600.00
450.00
300.00
150.00
-
-
-
C$ 450.00
300.00
150.00
100.00
-
-
-
1,500.00
1,250.00
1,000.00
750.00
500.00
-
-
Categoría
Bar-Restaurante
Rosticería y Pizzería
Cafeterías
Centros Nocturnos
A
B
C
D
C$ 500.00
400.00
200.00
100.00
C$ 250.00
150.00
100.00
-
C$ 200.00
150.00
100.00
-
C$ 750.00
500.00
250.00
-
E) Para los servicios de alimentación, bebidas y diversiones ubicados dentro de los Centros de Recreación: "El Trapiche", "Xiloá" "Pochomil", "La Boquita" y "Granada":

MÓDULOS DE SERVICIOS: C$ 100.00

Artículo 2.- Establecer los siguientes valores iniciales para el registro de las nuevas empresas conforme al siguiente detalle:

Artículo 3.- Los dueños o representantes legales de las empresas de servicios turísticos anteriormente señalados, están obligados o renovar anualmente su Título-Licencia a través de la Dirección de Empresas y Actividades Turísticas de este Instituto o en la Delegaciones Departamentales de su localidad durante los meses de Enero, Febrero y Marzo del corriente año y obtener la autorización de sus tarifas y/o precios máximos de comercialización.

Artículo 4.- Los establecimientos de servicios turísticos de alimentación, bebidas y diversiones, están obligados a presentar para la cancelación de la cuenta, la correspondiente factura.

Artículo 5.- El presente Acuerdo entra en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Enero de mil novecientos noventa y dos.- Lic. Álvaro Chamorro M.- Ministros - Director.- Instituto Nicaragüense de Turismo.
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