Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Leyes
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REFORMAS A LA LEY GENERAL SOBRE LOS MEDIOS Y COMUNICACIÓN SOCIAL

LEY N°. 64, aprobada el 26 de septiembre de 1989

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 203 del 26 de octubre de 1989

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha Dictado

Las siguientes:

Reformas a la Ley General Sobre los Medios y Comunicación Social.


Artículo 1.- Se modifica el capítulo XI de la Ley General sobre los Medios y la Comunicación Social, que se leerá así: “CAPITULO XI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES”.

Artículo 2.- Se incorporan tres nuevos artículos al capítulo XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES, los cuales se leerán así:

Artículo 50.- El Consejo Supremo Electoral será el encargado de aplicar la presente Ley y su Reglamento en materia o asuntos relacionados con la Ley Electoral y los reglamentos electorales que rijan durante el período del proceso electoral, que culmina con las elecciones del 25 de Febrero de 1990.

La autorización y Registro de los Medios de Comunicación Social y las facultades y funciones establecidas en esta Ley que no sean atribuciones del Consejo Supremo Electoral, seguirán siendo aplicadas por el Ministerio del Interior de conformidad con el artículo 23 de la presente Ley.

Artículo 51.- El Consejo Supremo Electoral creará una Dirección que tendrá la función de cumplir y hacer cumplir esta Ley y su Reglamento en materia de su competencia; estará a cargo de un Director nombrado por el Consejo Supremo Electoral a propuesta de su Presidente. El Director formará parte del Consejo Nacional de la Comunicación.

Artículo 52.- De las decisiones de la Dirección a que se refiere el artículo anterior, se podrá recurrir de revisión ante el Consejo Supremo Electoral, de acuerdo con el procedimiento establecido en el arto 47 de la Ley General sobre Ios Medios y la Comunicación Social en los asuntos de su competencia.

Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. – “Año del Décimo Aniversario”. - Carlos Núñez Téllez , Presidente de la Asamblea Nacional. - Rafael Solís Cerda , Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República; Publíquese y Ejecútese. - Managua, veintinueve de Septiembre de mil novecientos ochenta y nueve. – “Año del Décimo Aniversario”. - Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.

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Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
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