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REFORMA A LA LEY DE PROMESA CONSTITUCIONAL
LEY N°. 104, aprobada el 18 de julio 1990
Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 143 de 26 de julio de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la Promesa Constitucional que deben rendir los Representantes y Funcionarios de los Poderes del Estado al asumir sus cargos, debe estar libre de contenido ideológico o partidista, ya que su compromiso es únicamente con Dios y con la Patria y de respeto y obediencia a la Constitución Política.
II
Que la actual Promesa Constitucional hace referencia a un proyecto específico de gobierno de corte partidista contra el cual votó precisamente la mayoría del pueblo Nicaragüense en las pasadas elecciones.
III
Que la actual Promesa Constitucional hace una sola Ley todas las disposiciones que sobre la Promesa de Ley se encuentras en otras Leyes, específicamente las que se deben rendir ante las Autoridades Judiciales.
En uso de sus facultades
Ha dictado
La siguiente:
REFORMA A LA LEY DE PROMESA CONSTITUCIONAL
Artículo 1.- Se reforma el Artículo 1 de la Ley de Promesa Constitucional No. 23 del treinta y uno de Marzo de mil novecientos ochenta y siete, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 94 del 30 de Abril de 1987, el cual deberá leerse así:
"Artículo 1.- Al asumir sus cargos los miembros de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, prestarán la siguiente Promesa Constitucional:
El funcionario encargado de tomar la promesa preguntará:
¿Prometéis solemnemente ante Dios, la Patria, nuestros héroes nacionales y por vuestro honor, respetar la Constitución y las leyes, los derechos y las libertades del pueblo y cumplir fielmente y a conciencia los deberes del cargo que se os ha conferido?
El interpelado contestará
"Sí prometo".
Y el funcionario concluirá diciendo:
"Si así lo hiciereis la Patria os premie y si no Ella os haga responsable".
Artículo 2.- En todo lo demás, la referida Ley No. 23 de Promesa Constitucional conserva su vigencia.
Artículo 3.- Queda establecida en la misma forma del Artículo 1 la promesa de peritos, jurados y partidores y para los demás casos en que conforme a las leyes anteriores debía prestarse juramento.
En caso de absolución de posiciones y declaración de testigos y siempre que corresponda al prometiente decir verdad, la primera interpelación a ésta se hará así: ¿Prometéis solamente ante Dios, la Patria, nuestros héroes nacionales y por vuestro honor, decir verdad sobre lo que fuereis preguntado?
El resto permanece igual. En las fórmulas respectivas se usará el verbo prometer en la desinencia que corresponda.
Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de Julio de mil novecientos noventa.- Myriam Argüello Morales, Presidente de la Asamblea Nacional.- Alfredo César Aguirre, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto.- Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, dieciocho de Julio de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamarro, Presidente de la República.