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CREACIÓN DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL AMBIENTAL DE CAMINOS RURALES
DECRETO EJECUTIVO N°. 3-94, aprobado el 11 de enero de 1994
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 20 del 28 de enero de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el Plan de Acción Ambiental de Nicaragua establece como prioritaria la protección y conservación del ambiente y los recursos naturales como patrimonio de la nación.
II
Que es necesario crear una instancia de coordinación interinstitucional que sea foro de discusión en todo lo relacionado al asesoramiento, apoyo y consulta de estrategias de protección y mitigación ambiental para los caminos rurales.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL AMBIENTAL DE CAMINOS RURALES
Artículo 1.- Créase el Comité Interinstitucional Ambiental de Caminos Rurales, que en lo sucesivo se le conocerá con las siglas de CIACAR y tendrá su sede en la ciudad de Managua, con el objetivo de servir de órgano de consulta, asesoría, apoyo y foro de discusión de estrategias para la protección, restauración y mitigación de los efectos negativos al ambiente, provocados por el desarrollo de proyectos de caminos rurales.
Artículo 2.- El CIACAR estará integrado por un representante de cada uno de los siguientes Ministerios e Institutos:
- Ministerio de Construcción y Transporte, quien lo presidirá;
- Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales;
- Ministerio de Agricultura y Ganadería;
- Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria;
- Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.
También se invitará a integrar el CIACAR, a dos miembros en representación del sector privado, provenientes de organizaciones rurales y entidades dedicadas a la protección ambiental, los cuáles una vez incorporados tendrán las mismas facultades y funciones que los demás miembros del CIACAR. La forma de escogencia o nombramiento de estos dos representantes será determinada en el reglamento que de este Decreto emita el CIACAR.
Artículo 3.- El CIACAR sesionará cuando sea convocado por su Presidente, ya sea por su propia iniciativa o a solicitud de tres de sus miembros. Se reunirá ordinariamente por lo menos una vez cada dos meses. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes y para que haya quórum será necesaria la presencia de la mayoría simple de sus integrantes. En caso de empate el Presidente tendrá voto decisorio.
Artículo 4.- Para el cumplimiento de su objetivo el CIACAR también podrá invitar a sus sesiones a organismos e instituciones cuyo ámbito de acción esté relacionado con la actividad que le corresponde desarrollar.
Artículo 5.- Queda facultado el CIACAR para aprobar y emitir las disposiciones reglamentarias y complementarias necesarias para su organización y funcionamiento.
Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los once días del mes de Enero de mil novecientos noventa y cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.