APROPIACIÓN POR EL ESTADO DE LOS BIENES ABANDONADOS
Decreto No. 760 de 19 de julio de 1981
Publicado en La Gaceta No. 162 de 22 de julio de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
Que es tarea prioritaria de la Revolución la RECONSTRUCCION nacional la cual se puede lograr fomentando la producción a través del uso racional de la propiedad;
Considerando:
Que algunos propietarios han abandonado irresponsablemente bienes necesarios para la reactivación económica del país;
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Se consideran abandonados y pasarán a propiedad del Estado todos aquellos bienes muebles o inmuebles, títulos, valores y acciones, de cualquier naturaleza de aquellos propietarios nicaragüenses, que se hayan ausentado o se ausenten del país y no hayan regresado después de seis meses.
Artículo 2.-Para los efectos de este Decreto no se considerará como ausentes que hayan abandonado sus bienes a los que acreditaren que tienen razones justifícadas para la ausencia y manifestaren en declaración jurada no haber hecho abandono de sus bienes.
El Ministerio de Justicia calificará según su prudente arbitrio la documentación presentada.
Artículo 3.-La declaración de abandono se hará por acuerdo que dictará el Ministerio de Justicia y que se publicará en «La Gaceta». Los afectados por esta declaración podrán pedir revisión dentro del plazo de quince días ante el Ministerio de Justicia.
El Ministerio de Justicia podrá acordar mantener en la posesión al cónyuge o hijos del ausente cuando estuviesen usando racionalmente los bienes.
Artículo 4.-La certificación de acuerdo emitido por el Ministerio de Justicia servirá de título suficiente para la inscripción, cuando ésta fuere necesaria para acreditar el dominio.
Artículo 5.-Cuando los bienes abandonados fueren rústicos, la asignación deberá hacerse a favor del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA).
Artículo 6.-Los inquilinos o arrendatarios de bienes inmuebles, o depositarios de bienes muebles, así como los apoderados legales de aquellas personas a que se refiere el Artículo 1, deberán presentarse ante el Ministro de Justicia en un plazo máximo de treinta días a partir de la fecha de publicación de esta Ley, con los respectivos contratos o poderes.
Una vez transcurrido este plazo, los contratos y poderes serán nulos, y los arrendatarios, depositarios o apoderados asumirán la responsabilidad de resarcir los daños y perjuicios que se ocasionaren.
Artículo 7.-Se deroga expresamente el Decreto No. 282 del siete de febrero de mil novecientos ochenta.
Artículo 8.-Para los efectos de esta Ley, se presumirá que las personas ausentes siguen siendo propietarios de los mismos bienes que tenían a raíz del 19 de julio de 1979, y por lo tanto se declaran nulas todas las negociaciones, actos y contratos que se hubiesen llevado a efecto sobre tales bienes, a excepción de terceros que justificasen su buena fe ante el Ministerio de Justicia.
Artículo 9.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno. «Año de la Defensa y la Producción».
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.