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REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE CRÉDITO POPULAR
DECRETO - LEY N°. 114, aprobado el 11 de octubre de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 41 del 26 de octubre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.-Refórmase el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Banco de Crédito Popular del 14 de abril de 1972, publicado en "La Gaceta" Diario Oficial del 18 de abril del mismo año, el cual se leerá así:
"La Junta Directiva tendrá a su cargo la Dirección y Administración del Banco Popular y estará compuesta por los Directores Interinos que determine el Banco Central de Nicaragua, mientras los Directores no sean nombrados de acuerdo a las regulaciones que se dictaren.
Artículo 2.- Refórmase el Artículo 9 de la misma Ley, el cual se leerá así:
"Los miembros de la Junta Directiva interina, serán nombrados por el Banco Central de Nicaragua, pero uno de ellos será nombrado por los trabajadores del Banco Popular. Todos ellos tomarán posesión ante el Presidente del Banco Central.
Artículo 3.- Refórmase el Artículo 19 de la misma Ley, el cual se leerá así:
"El Banco Central de Nicaragua escogerá dentro de los Directores Interinos, al Presidente del Banco Popular, quien será el funcionario ejecutivo principal y tendrá a su cargo la Representación legal, dirección y control del Banco Popular. Deberá ser natural de Nicaragua, mayor de veinticinco años de edad y de reconocida probidad y experiencia.
Artículo 4.- El Banco Central de Nicaragua podrá nombrar como Director Interino a cualquier funcionario ejecutivo o empleado de dicho Banco, quien en tal caso no incurrirá en la incompatibilidad que establece el Artículo 99 de su Ley Orgánica.
Artículo 5.-En toda sesión de la Junta Directiva debidamente convocada habrá quórum cuando esté presente más de la mitad de sus miembros y las decisiones se tomarán por simple mayoría.
Artículo 6.-Se consideran con plena validez las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones por el Presidente del Banco Popular nombrado con anterioridad a la presente Ley.
Artículo 7.-La presente Ley deroga cualquier disposición en contrario a lo aquí estipulado.
Artículo 8.-La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro- Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.