Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE VIGILANTES CIVILES

DECRETO EJECUTIVO N°. 475, aprobado el 11 de febrero de 1969

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 40 de 17 de febrero de 1969

El Presidente de la República,

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 195 Inc. 3) Cn., y en Artículo. 4, del Decreto Legislativo No. 1206 de 25 de julio de 1966, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 173 del 1º de agosto de 1966.

Decreta:

EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE VIGILANTES CIVILES

Capítulo I. Objeto; Misión y Dependencia

Artículo 1.-

El Presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas para el funcionamiento del servicio de Vigilantes Civiles y fijar las obligaciones y atribuciones del personal que lo ejecute.

Artículo 2.-Los Vigilantes Civiles, en ejercicio de sus funciones, son auxiliares de la policía, G.N., teniendo por misión la de prevenir, repeler y denunciar los actos o delitos que afectan la propiedad bajo su custodia o amenacen el derecho y seguridad de las personas en la jurisdicción a su cargo.

Artículo 3.-Los Vigilantes Civiles desempeñarán exclusivamente los servicios para los cuales fueren contratados, obligándose a prestar a las autoridades de Policía su cooperación al serles requerida, siempre y cuando esta cooperación no implique el abandono de sus funciones específicas.

Artículo 4.-En el ejercicio de sus funciones los Vigilantes Civiles, como auxiliares de la Policía, serán delegatorios de esta autoridad.

Artículo 5.-Los Vigilantes Civiles, estarán bajo el control y supervigilancia del Ministerio de la Gobernación, por medio de los organismos de Policía G.N., correspondientes. La Autoridad Policial G.N., de cada Departamento de la República, dispondrá de una Sección Especial para el control y funcionamiento de estos vigilantes.

Artículo 6.-Cuando sean dos o más vigilantes encargados de cualquier custodia, uno de ellos deberá ser designado Jefe del Grupo por la persona o entidad que los emplee y será el responsable ante la Autoridad de Policía G.N., del servicio y personal bajo su mando; pero todos serán responsables por el eficiente cumplimiento de la labor del grupo.

Capítulo II. Servicio de Vigilantes Civiles

Artículo 7.-Las personas naturales y las sociedades o entidades con personalidad jurídica cualesquiera que éstas sean, para encargar la Vigilancia de sus predios, haberes y negocios a Vigilantes Civiles, deberán presentar solicitud al Ministerio de Gobernación.

Artículo 8.-La solicitud deberá ser acompañada de la siguiente documentación;

a) Nombre y generales de ley del empleador;

b) Identificación de los inmuebles, haberes o negocios a ser vigilados;

c) Nombre y generales de ley, recomendaciones y referencias de trabajos anteriores de los vigilantes que se desean contratar;

d) Compromiso del empleador de pagar los gastos que ocasione el entrenamiento del aspirante a vigilante, los que deberán ser previamente establecidos por la autoridad de Policía; y

e) Anuencia del empleador para que la Autoridad de Policía, efectúe las inspecciones necesarias a fin de comprobar los datos suministrados en el inciso b) de este artículo.

Artículo 9.-Una vez aprobada la solicitud, el empleador y el aspirante a Vigilante suscribirán un Contrato por un período no menor de un año renovable por otro período igual, a juicio de las partes con copia a la Autoridad de Policía, G.N.

Artículo 10.-La formación de Vigilantes Civiles así como los requisitos de uniforme y equipo estará a cargo de la Autoridad de Policía G.N., y ninguna otra persona, agrupación, sociedad o entidad, cualesquiera que sea su naturaleza, podrá arrogarse este derecho.

Artículo 11.-La aprobación del empleo de Vigilantes Civiles comprenderá única y exclusivamente al personal y lugares especificados. Todo retiro o traslado de Vigilantes, así como cambio de dirección del lugar bajo su vigilancia, deberá ser puesto inmediatamente en conocimiento de la Autoridad de Policía, G.N.

Artículo 12.-El empleador pagará sus propios vigilantes y sus entrenamientos, así como también proporcionará los uniformes, equipo y credenciales establecidas por las leyes laborales y de seguridad y además un Seguro de vida mientras fuere empleado.

Capítulo III. De los vigilantes Civiles-Obligaciones y Prohibiciones

Artículo 13.-Los Vigilantes Civiles deberán se personas de reconocida honradez y entrenados por la Autoridad de Policía G.N., de acuerdo a un plan de estudio elaborado por ésta.

Artículo 14.-Serán obligaciones de los Vigilantes Civiles:

a) Intervenir de manera inmediata cuando se vean en peligro la integridad de los bienes en custodia o la vida de las personas bajo su jurisdicción;

b) Cooperar con la Policía en la prevención de delitos y en la persecución de delincuentes siempre que no descuide su servicio;

c) Llevar a cabo las tareas propias de vigilancia, tales como la comprobación de los sistemas de seguridad, estado de puertas y ventanas, instalaciones, etc.

d) Impedir el acceso a los sitios vigilados de personas que no estuvieren autorizados así como llevar el control de las entradas y salidas de las personas autorizadas en las horas fuera de las normales;

e) Tener en buen estado el equipo y objetos propios de su oficio y vestir el uniforme que se les señale;

f) Llevar siempre consigo las credenciales autorizadas;

Artículo 15.-a) Abandonar el o los sitios custodiados en las horas de su turno;

b) Dedicarse, en horas de servicio, a actividades distintas a las de su oficio;

c) Prestarse a reportajes periodísticos y suministrar informes sobre las investigaciones, antes de que la Policía los haga conocer públicamente;

d) Dar información sobre los sistemas de seguridad y planes de vigilancia a personas no autorizadas para conocerlos;

e) Disponer de los objetos, enseres o muebles que se encontraren en la propiedad vigilada, sin tener autorización;

f) Ejercer vigilancia en lugares para los cuales no estén específicamente autorizados.

La contravención a estas prohibiciones pondrá fin al Contrato sin derecho a ningún reclamo y sin perjuicio de las acciones penales conforme las leyes del país.

Capitulo IV. Sección de Control de Vigilantes Civiles.

Artículo 16.-La Sección de Control de Vigilantes Civiles dependiente de la Dirección de Policía G.N., tendrá a su cargo:

a) La Dirección Técnica;

b) El Control y la Vigilancia en el reclutamiento;

c) La Instrucción profesional de los seleccionados;

d) La disciplina y administración del personal;

e) Conocer del servicio que los vigilantes presten;

f) Dictar las normas para el buen servicio de los vigilantes en el desempeño de sus funciones;

g) Inspeccionar mediante patrullaje para comprobar la eficiencia de la vigilancia y si se están cumpliendo las disposiciones de este Reglamento;

h) Asesorar a los Jefes de Vigilancia para la eficacia del servicio de vigilancia con sus planes de defensa;

i) Llevar un expediente general de los vigilantes civiles contratados.

Capítulo V. Los jefes de Vigilancia

Artículo 17.-Los Jefes de Vigilancia serán delegados del Jefe de la Sección de Control de Vigilantes Civiles con responsabilidad directa ente su empleador; y como tales tendrán las siguientes atribuciones:

a) Disponer del personal asignado, dando exacto cumplimiento al plan de seguridad vigente, coordinando los servicios correspondientes;

b) Proponer a su empleador y éste el Jefe de la Sección de Control de Vigilantes Civiles la modificación o mejoramiento de las medidas de seguridad, , quienes las aprobarán o negarán después de estudiarlas;

c) Cuidar de que los Vigilantes Civiles asignados no se les restrinja en sus atribuciones, ni que estos se excedan en el uso de sus facultades funcionales;

d) Inspeccionar frecuentemente el servicio, cuidando porque todo esté en orden y que los Vigilantes cumplan con su cometido;

e) En caso de un hecho delictuoso en su jurisdicción, llevar a cabo las diligencias oportunas, impidiendo se desfiguren u oculten los hechos. En caso de flagrante delito , repelar dentro de sus posibilidades la acción protegiendo el cuerpo de delito, los instrumentos y piezas de convicción, conservando las huellas o vestigios; deteniendo a los presuntos autores, tomando notas y poniendo todo a disposición de la Autoridad de Policía, G.N., tan pronto se presente;

f) De todo lo actuado y ocurrido, dar informe escrito al Jefe de la Sección de Control de Vigilantes Civiles con copia a su empleador, ciñéndose a reproducir el hecho en forma justa I imparcial.

g) Si se presentase el caso de que un Vigilante Civil cause lesiones o la muerte a delincuente mientras esté en servicio y en ocasión de defensa de la custodia de los intereses, bienes o haberes encomendados, la persona natural o jurídica que le hubiese contratado para el resguardo y custodia de los mismos se hará cargo de su defensa ante cualquier autoridad o tribunal de la República.

Capítulo VI. Expiración del Contrato de Vigilantes Civiles

Artículo 18.-El Contrato de Vigilantes Civiles terminará por las siguientes causas:

a) Por haber expirado el período o plazo del Contrato, sin haberse prorrogado;

b) Por falta de cumplimiento del Vigilante Civil alas funciones encomendadas, de acuerdo con el Contrato y este Reglamento;

c) Por contravención a las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los Artículos No. 14 y 15 de este Reglamento;

d) Por las causales establecidas conforme a las leyes laborales.

Una vez terminado el Contrato de servicio por las causales establecidas anteriormente, el empleador dentro de las veinticuatro horas siguientes, reportará a la Autoridad Policial correspondiente el hecho de tal expiración y el Vigilante Civil queda obligado a devolver todas las pertenencias y credenciales que se le hubieren confiado en virtud de su cargo.

Artículo 19.-El Presente Reglamento entrará en vigor desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, D. N., once de febrero de 1969.- A. SOMOZA.- El Ministro de la Gobernación, Mariano Buitrago Aja".
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