Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE EMERGENCIA SOBRE APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS BOSQUES

LEY N°. 235, aprobada el 27 de febrero de 1976

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59 del 10 de marzo de 1976

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 235

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

la siguiente

LEY DE EMERGENCIA SOBRE APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS BOSQUES

CAPITULO I

Patrimonio Forestal Nacional y Zonas de Reserva Forestal

Arto. 1.- Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por bosque, toda cubierta vegetal constituida por árboles y arbustos de germinación espontánea o cultivada, y que tenga influencia directa contra la erosión, el régimen hidrológico, condiciones climatológicas y que pueda aprovecharse en función de producción o recreo.

Arto. 2.- Declárase de interés público el aprovechamiento racional de los recursos forestales del país, y la conservación de los mismos.

Arto. 3.- Prohíbese el uso agropecuario en aquellos terrenos, que siendo deficientes o inadecuados para dicho uso, sean declarados de potencialidad forestal y los cuales estarán definidos en los mapas de suelo que para tal efecto elabore la Dirección Ejecutiva de Catastro e Inventario de Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

La Dirección General de Ingresos deberá basarse en estos mapas para la revaluación correspondiente, con fines fiscales.

A juicio de la Dirección podrán exceptuarse de las disposiciones del inciso primero de este artículo, las tierras que ya están en uso para el servicio agropecuario.

Arto. 4.- Se prohibe el corte de los árboles situados dentro de un área de 200 metros en las cuencas de alimentación de manantiales, ríos, lagos, lagunas, esteros, estanques naturales o artificiales, temporales o permanentes, represas; en las riberas de los ríos y en cualesquiera otras obras de embalse que tenga o no por finalidad el abastecer de agua a las poblaciones, actividades de irrigación, electrificación u otras.

También se prohibe el corte de madera de mangle para fines comerciales, y la tala de árboles frutales, para uso maderable.

Arto. 5.- Constituyen el patrimonio forestal nacional, el conjunto de bosques y terrenos de definido potencial forestal, de propiedad estatal, conforme el Arto. 209 de la Constitución.

Arto. 6.- El patrimonio forestal nacional será inventariado y delimitado por la Dirección Ejecutiva del Catastro e Inventario de Recursos Naturales, de acuerdo con un plan de prioridades, que será establecido por el Departamento Forestal del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Arto. 7.- Créase la Dirección de Recursos Naturales Renovables como Dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería , y que en adelante se llamará "la Dirección", la cual tendrá a su cargo, en materia forestal, las siguientes atribuciones:

1) Hacer cumplir las leyes y reglamentos para la protección de la flora de importancia económica;

2) Supervisar las labores y aprovechamiento de los recursos naturales renovables que se lleven a cabo en la República;

3) Racionalizar e incrementar el aprovechamiento de los bosques y producción forestal;

4) Preservar y mejorar el medio ambiente;

5) Establecer un sistema de coordinación para las distintas instituciones que intervienen en el uso de los recursos naturales;

6) Proteger y conservar suelos y cuencas hidrográficas;

7) Investigar y experimentar en el campo forestal todas las regiones del país;

8) Organizar, desarrollar y proteger áreas de bosques maderables y de investigación;

9) Administrar en el cumplimiento de sus atribuciones, previa la correspondiente autorización, determinadas zonas de bosques nacionales;

10) Declarar áreas de regeneración natural; y

11) Establecer y orientar las normas y condiciones en que deben de llevarse a cabo los trabajos de campo en las concesiones y permisos vigentes.

Asimismo, la Dirección tendrá la intervención técnica que sea necesaria, en materia de la defensa forestal del país, y de su valor ecológico, debiendo dictaminar de previo al otorgamiento de concesiones de explotación de bosques nacionales, a las explotaciones que los Municipios y particulares hagan en los de su propiedad o los permisos que les soliciten para ello; y sobre la manera y condiciones de llevarse a cabo los trabajos de campo en las concesiones o permisos vigentes.

La Dirección General de Riquezas Naturales del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, no podrá otorgar permisos ni concesiones sin el dictamen favorable de la Dirección de Recursos Naturales del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Arto. 8.- En las zonas de desarrollo agropecuario y en aquellas tierras afectas a la Reforma Agraria, el Instituto Agrario Nicaragüense, el Instituto de Bienestar Campesino y cualquiera otra institución que fomente el desarrollo agropecuario, antes de adquirirlas y decidir la entrega deberá consultar con la Dirección, la que establecerá si tales tierras son o no de potencial forestal y deben dedicarse preferentemente a este fin, y en dicho caso podrán ser dedicadas para actividades forestales sujetas a las disposiciones de la presente Ley.

Arto. 9.- Decláranse zonas de reserva forestal permanente, los bosques que cubren las bases, laderas y cumbres de los cerros volcánicos, así como los de las laderas de las lagunas comprendidas entre la Península de Cosigüina y la Isla de Ometepe, y los que cubren las cúspides de los núcleos montañosos ubicados en las cordilleras centrales de Nicaragua, con excepción de los terrenos actualmente cultivados con cafeto.

Igualmente se declaran zonas de reserva forestal los terrenos inadecuados para cultivos y pastoreo, y aquellas tierras sólo utilizables para la vida silvestre fines recreativos, de acuerdo con la clasificación de la tierra usada por las oficinas de Catastro e Inventario de Recursos Naturales.

Arto. 10.- En las zonas de reserva forestal, no se permitirá el corte comercial de madera y ninguna actividad agropecuaria. Sin embargo, podrá permitirse en ellas la extracción de aquel tipo de árboles que sean previamente seleccionados y marcados por los técnicos de la Dirección. Asimismo, se permitirá el pastoreo para fines de subsistencia personal o familiar en las zonas en que no haya programas de reforestación o de protección a la regeneración natural.

CAPITULO II

Concesiones y Permisos de Explotación

Arto. 11.- El otorgamiento de concesiones de exploración de las riquezas forestales conforme la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales y el Decreto Legislativo N° 1381 del 27 de Septiembre de 1967, deberán llenar los requisitos establecidos en la presente Ley.

Arto. 12.- El Poder Ejecutivo queda facultado para cancelar las concesiones ya otorgadas, cuando no cumplan con los requisitos de esta Ley.

Arto. 13.- Los trabajos de aprovechamiento forestal que efectúen los propietarios de concesiones y permisos de explotación en bosques de hojas frondosos deberán ser supervisados por la Dirección.

En cada área de explotación habrán técnicos de dicha Dirección, que marcarán los árboles que hayan de ser cortados para la explotación comercial. Para el efecto de marcar los árboles, la Dirección designará al personal necesario previamente entrenado. La Dirección decidirá cuales son los árboles aptos para la explotación.

Los concesionarios y beneficiarios del permiso de explotación, deberán además, cortar los árboles indeseables que sean marcados por los técnicos y que perjudiquen el crecimiento, desarrollo y regeneración natural de las especies valiosas.

Arto. 14.- Los cortes de madera en bosques que hayan sido autorizados en virtud de concesiones o permisos de explotación, se efectuarán solamente en árboles marcados para este fin.

Arto. 15.- Para fomentar la calidad de los bosques de pino, en toda concesión o permiso de explotación, se deberán dejar en pie los árboles que sean seleccionados por los técnicos y que por sus características morfológicas hayan de servir de semilleros para la regeneración natural. El número de estos árboles no podrá ser menor de diez, por hectárea. Deberán cortarse, además, los árboles indeseables que sean marcados por los técnicos.

Arto. 16.- Los titulares de concesiones y los beneficiarios de permisos de explotación de bosques en terrenos nacionales, municipales, y particulares para fines comerciales, pagarán en concepto de servicio, como mínimo, la cantidad de Cinco Córdobas (C$5.00) por la marca de cada árbol de pino, y Siete Córdobas (C$7.00) para otra clase de maderas. Se exceptúa de esta disposición la marca para la eliminación de árboles indeseables.

Arto. 17.- Para el transporte de productos forestales se exigirá, en la forma que señale el Reglamento, extendidas sin costo alguno para los interesados y previo pago de los impuestos de explotación, la Guía Forestal, la Remisión Forestal y la Autorización de Reembarque. También se exigirá para dicho transporte el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la Dirección.

Arto. 18.- Los dueños de aserraderos o sus representantes y demás industrias que utilizan como materia prima la madera en forma de trozas, deberán informar mensualmente a la Dirección sobre: el número de trozas recibidas y sus dimensiones, total de pies superficiales, procedencia de las trozas, total de pies superficiales aserrados, clase de madera y especies de madera. Los propietarios o encargados de aserraderos deberán dar libre acceso a sus instalaciones a los empleados de la Dirección y deberán suministrar, en caso necesario, los libros de registro y control de la madera procesada.

CAPITULO III

De la Reforestación y Protección del Patrimonio Forestal Nacional

Arto. 19.- Se declaran de interés público los trabajos de reforestación en terrenos forestales que requieran recuperación, principalmente, en las cuencas hidrográficas, así como los trabajos que tienden a favorecer la regeneración natural.

Arto. 20.- Créase el Fondo Forestal Nacional, el cual estará integrado por los aportes que el Gobierno le hiciere, por las donaciones que recibiere, por el valor de los servicios que prestare la Dirección incluyendo los de la marca de árboles, por la venta de plantas que efectuare y por las multas que percibiere en los casos de infracciones de la presente Ley, de la Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales y del Reglamento de Defensa contra Incendios Forestales.

Este fondo será administrado por la Dirección y se invertirá en el Fomento y Protección del Patrimonio Forestal de las Reservas Forestales del país.

Arto. 21.- Las labores de reforestación a que se refiere la presente Ley, estarán a cargo de la Dirección, salvo en los casos contemplados en los Artos. 23, 25 y 26, a la que prestarán su colaboración en los aspectos de divulgación, promoción y plantaciones demostrativas, las Escuelas de Agricultura, los Liceos Agrícolas, las Escuelas Rurales del Ministerio de Educación Pública, las Oficinas de Consulta y Capacitación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Ministerio del Distrito Nacional, las Alcaldías Municipales y cualquier otro organismo que tenga a su cargo labores relacionadas con la presente Ley.

Arto. 22.- Para los efectos del artículo anterior, la Dirección establecerá viveros que se ubicarán en las regiones que designe, de acuerdo con el plan de prioridades que la misma establezca.

Arto. 23.- La reforestación de los terrenos nacionales otorgados en concesión estará a cargo de los concesionarios.

Arto. 24.- Los dueños o poseedores a cualquier título, de los terrenos particulares donde se realice la explotación, los titulares de concesiones y beneficiarios de permisos de explotación, están obligados solidariamente a efectuar los trabajos y medidas que favorezcan la regeneración natural y artificial, hasta lograr su definitivo establecimiento, de acuerdo con los planes que fije la Dirección y a los que deberán sujetarse.

Arto. 25.- Cuando las zonas de reserva forestal a que se refieren los artículos 9 y 10 de la presente Ley, estuvieren ubicadas en terrenos de propiedad particular, los propietarios estarán obligados a respetar dichas zonas, a reforestarlas y protegerlas mediante el establecimiento de viveros de acuerdo con las normas técnicas que dicte la Dirección, quien los fiscalizará y les proporcionará la asistencia que requieran.

Arto. 26.- En las zonas agrícolas del país, los propietarios de terrenos están obligados a establecer cortinas rompevientos y a efectuar obras de protección del suelo contra erosión, en la forma y tiempo que determine la Dirección.

CAPITULO IV

De las Infracciones y Sanciones

Arto. 27.- Los titulares de concesiones y beneficiarios de permisos de explotación de madera que cortaren árboles que no estén marcados por la Dirección, incurrirán en una multa de Un Mil Córdobas (C$1,000.00) a Cinco Mil Córdobas (C$5,000.00) por árbol de pino, de madera corriente y por árbol de especie preciosa.

Los infractores del Arto. 24 sufrirán una multa de Tres Mil Córdobas (C$3,000.00) a Seis Mil Córdobas (C$6,000.00) por manzana, la que se duplicará por incumplimiento.

Arto. 28.- Los propietarios o poseedores a cualquier título, de bosques de pino que permitan el pastoreo o labores agrícolas en áreas declaradas como zonas de regeneración natural, sufrirán una multa de Cincuenta Córdobas (C$50.00) por cabeza de ganado que se encuentre en el bosque al momento de la inspección y Doscientos Córdobas (C$200.00) por manzana o fracción sembrada. En caso de reincidencia se quintuplicarán las multas.

Arto. 29.- Los propietarios de bosques particulares en terrenos con pendientes del quince al treinta por ciento (15% al 30%) , podrán efectuar o permitir el despale únicamente con la aprobación y siguiente las indicaciones técnicas que ordenare la Dirección. De no hacerlo así incurrirán en una multa de Tres Mil Córdobas (C$3,000.00) a Diez Mil Córdobas (C$10,000.00) por cada manzana o fracción de manzana despalada.

Arto. 30.- Los propietarios de aserraderos y demás industrias a que se refiere el Artículo 18 de la presente Ley, que no cumplieren con lo dispuesto en dicho artículo, o que dieren informaciones falsas, sufrirán una multa de Diez Mil Córdobas (C$10,000.00) por cada infracción.

Arto. 31.- Todo aquel que sin la autorización de la Dirección, talare o quemare árboles en las zonas de reserva forestal a que se refieren los Artículos 9 y 10 de la presente Ley, incurrirán en una multa de Dos Mil Córdobas (C$2,000.00) por cada árbol talado o quemado.

Arto. 32.- El Corte comercial de madera de mangle sin la autorización de la Dirección, será sancionado con una multa de Cincuenta Córdobas (C$50.00) por cada árbol.

Arto. 33.- El incumplimiento de lo dispuesto en el Arto. 26 de la presente Ley, será sancionado con una multa de Cinco Mil Córdobas (C$5,000.00) a Veinte Mil Córdobas (C$20,000.00) por manzana. Mientras subsista el incumplimiento, la multa se aplicará cada año en su término máximo.

Arto. 34.- Los Inspectores Forestales de la Dirección, informará a ésta acerca de las infracciones cometidas a la presente Ley. La Dirección, con base en los informes, aplicará las sanciones correspondientes.

Las resoluciones dictadas por la Dirección serán apelables ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, concediéndosele al interesado el término de tres días para interponer el recurso, más el de la distancia, en su caso, ocho días de prueba, y tres días más para que el Ministro emita el fallo respectivo.

Arto. 35.- Los Inspectores que no reportaren las infracciones a la presente Ley, serán destituidos de su cargo y puestos a la orden de las autoridades respectivas para su juzgamiento.

CAPITULO V

Disposiciones Transitorias

Arto. 36.- La marcada de los árboles a que se refiere el Arto. 13 de la presente Ley, se hará efectiva dentro de los ciento veinte (120) días de organizada administrativamente la Dirección de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

CAPITULO VI

Disposiciones Finales

Arto. 37.- Esta Ley de Emergencia es complementaria y reformatoria de las siguientes disposiciones: Ley Sobre Conservación de Bosques, de 21 de Junio de 1905; Decreto Sobre Maderas de Construcción, y que establece requisitos para su Comercio, de 13 de Junio de 1929, Ley Creadora del Departamento Forestal, de 14 de Enero de 1949; Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales, de 20 de Marzo de 1958; Ley Defensora de los Bosques y Penas para los que corten y destruyan árboles, de 1 de Abril de 1960; Ley de Conservación, Protección y Desarrollo de las Riquezas Forestales del país, de 27 de septiembre de 1967; Reglamento de Defensa Contra los Incendios Forestales, de 21 de junio de 1972; y deroga todas las disposiciones que se le opongan.

Arto. 38.- Esta Ley de Emergencia comenzará a regir desde su aprobación y deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., veintisiete de Febrero de mil novecientos setenta y seis.- Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Ulises Fonseca Talavera, Secretario.- Edgard Paguaga Midence, Secretario.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado.- Managua, D.N., 27 de Febrero de 1976.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Carlos José Solórzano Rivas, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., tres de marzo de mil novecientos setenta y seis.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- Klaus Sengelmann, Ministro de Agricultura y Ganadería.
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