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LEY COMPLEMENTARIA AL DECRETO SOBRE NULIDAD DE OBLIGACIONES A INTERÉS EXCESIVO
DECRETO - LEY N°. 631, aprobado el 27 de enero de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 26 de 3 de febrero de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 23
del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
Único.-
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria No. 28 del día tres de diciembre de mil novecientos ochenta, al Decreto "Ley Complementaria al Decreto sobre Nulidad de Obligaciones a Interés Excesivo", al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:
"Artículo 1.-Los Jueces Civiles, en las causas que lleguen a su conocimiento, deberán declarar de oficio la nulidad de obligaciones contraídas, cuando estén estipulados intereses que excedan lo establecido por la Ley.
"Artículo 2.-La nulidad podrá ser alegada como acción o como excepción:
Como acción por los trámites del juicio sumario, a menos que el actor solicite desde el inicio la vía ordinaria; pero sin que quepa en ningún caso el cambio de procedimiento, el que será rechazado de pleno sin recurso alguno.
Como excepción en cualquier estado del juicio antes de la sentencia, por la vía incidental.
"Artículo 3.-En los casos en que la nulidad se alegue como acción, no habrá lugar a que se rinda fianza de costa, sin que esto implique que no se pueda condenar en ellas al perdedor que hubiera actuado temerariamente.
"Artículo 4.-En todo caso, será admisible cualquier medio de prueba pertinente para establecer que la obligación fue contraída en las condiciones a que se refiere el Artículo 1o de esta Ley, aún cuando los intereses hayan sido capitalizados y figuren en el monto de la obligación como parte del principal. Los jueces, por consiguiente, admitirán y apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica.
"Artículo 5.-Toda promesa de venta que se otorgue con cláusula resolutoria, se tendrá como contrato de préstamo e interés.
Si se hubiese pactado abonos mensuales para devolver el precio estipulado, éstos se tendrán como de interés pactado y el saldo que resulte una vez restado los abonos se tendrá como el principal.
El Juez que conozca en la demanda en estos casos una vez constatada aritméticamente la operación, dictará sentencia sin ningún otro trámite declarando la nulidad de la obligación y ordenando al registrador la cancelación.
"Artículo 6.-Toda promesa de venta otorgada a favor de un prestamista habitual, se presume como préstamo de dinero a interés excesivo.
"Artículo 7.-Las disposiciones anteriores se aplicarán a obligaciones que se deriven de confesiones o documentos unilaterales o bien de cualquier clase de contrato que conste por escrito o no, aunque encubrieren 31 carácter jurídico de un acto, comprendido en esta Ley, bajo la apariencia de otro.
La simulación y correspondiente nulidad en su caso, se alegarán, tramitarán y resolverán según lo dispuesto en esta Ley.
"Artículo 8.-Cuando de acuerdo con esta Ley, se declare la nulidad de obligaciones o contratos, cuyo principal no exceda de Treinta Mil Córdobas (C$ 30,000.00), el acreedor no podrá exigir de su deudor ni el capital ni los intereses, ni ninguna otra compensación o indemnización por ningún concepto.
Cuando exceda de Treinta Mil Córdobas (C$30,000.00), en aquellos casos en que el deudor hubiese pagado por intereses una cantidad mayor o igual a la del principal, se tendrá por extinguida toda obligación. En cualquier otro caso el deudor pagará la cantidad que resulte de restar al principal el valor de los intereses pagados, o sólo el principal si no se hubiere efectuado pago alguno. Si los intereses exceden del principal el acreedor devolverá al deudor la diferencia.
"Artículo 9.-Esta Ley es aplicable aún para las obligaciones anteriores a ella que estuvieren pendientes de cumplimiento, cualquiera sea el tiempo en que hayan sido contraídas, y complementa y aclara los Decretos No. 121 del 23 de octubre de 1979; el No. 310 del 15 de febrero de 1980; y el No. 344 del 24 de marzo de 1980.
"Artículo 10.-El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial».
Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.