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LEY DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
DECRETO-LEY N°. 1361, aprobado el 07 diciembre de 1983
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 281 del 14 de diciembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente
Ley del Sistema Presupuestario
TÍTULO I
Normas Generales
Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular el proceso de formulación, aprobación, coordinación de la ejecución, control y evaluación de los presupuestos de los organismos y entidades que integran el sector público.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. Para la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido por leyes especiales de los distintos organismos, el sector público está integrado de la siguiente manera:
1) El gobierno central, constituido por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, los ministerios y los órganos que ejercen las funciones Legislativas y Judicial. Asimismo, se sujetarán a las normas presupuestarias del gobierno central aquellas otras instituciones nacionales y regionales que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional asilo decida.
2) Las entidades autónomas no empresariales, las cuales están conformadas por las instituciones de seguridad y asistencia social, de educación superior y otras que se formen con fines no empresariales, incluyendo sus organismos adscritos.
3) Las municipalidades, que comprenden los gobiernos locales en que está dividido política y administrativamente el país.
4) Las corporaciones y empresas estatales, entendiéndose que dentro de este ámbito está incluido el Área Propiedad del Pueblo. El reglamento establecerá las características que deben reunir las empresas para ser sujetas a esta Ley.
Artículo 3.- El Presupuesto como Instrumento de los Planes. Todos los organismos y entidades señaladas en el artículo 2 de esta Ley deberán conformar sus presupuestos en función de los planes de desarrollo económico y social del país, para ello los presupuestos deben ser reflejo de la responsabilidad que tienen las instituciones en la producción de bienes, prestación de servicios y captación de recursos que se les asigne a través del Plan Anual.
El Ministerio de Finanzas preparará el presupuesto del sector público y sus cuentas consolidadas, de tal forma, que esto sea un efectivo apoyo al cumplimiento de los objetivos y metas planteadas en el Plan Anual.
Artículo 4.- Probación de la Política Presupuestaria. La política presupuestaria del sector público, enmarcada en los planes de desarrollo económico y social del país, será aprobada por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Dicha política es de obligatorio cumplimiento para los organismos regidos por esta Ley.
Artículo 5.- Responsabilidad. La máxima autoridad de cada entidad u organismo es responsable de cumplir estrictamente con los objetivos y metas aprobadas en el presupuesto.
Artículo 6.- Armonización de los Aspectos Metodológicos. Los organismos regidos por esta Ley están obligados a utilizar la metodología del sistema presupuestario que establezca el Ministerio de Finanzas.
La misma deberá tener la debida coordinación y armonización con las necesidades metodológicas del sistema de planificación, así como, con los sistemas de control externo y de gestión propia de los organismos, a los efectos de evitar diversidad de criterio en cuanto a requerimientos de información.
Artículo 7.- Ejercicio Presupuestario. El ejercicio presupuestario del sector público empieza el primero de enero y concluye el treinta y uno de diciembre de cada año.
TÍTULO II
Del Presupuesto del Gobierno Central
Capítulo I
De la Estructura del Presupuesto
Artículo 8.- Descripción. El presupuesto del Gobierno Central comprende el presupuesto de ingresos y el presupuesto de gastos, en la forma establecida en los artículos 9 y 10 de esta Ley.
Artículo 9.- Presupuesto de Ingresos. El presupuesto de ingresos deberá mostrar sus distintas fuentes, distinguiéndose los tributarios y no tributarios, préstamos y donaciones. Incluye además las existencias en el tesoro, al treinta y uno de diciembre, no comprometidas en el respectivo ejercicio presupuestario.
El Ministerio de Finanzas adoptará la estructuración y clasificación que mas convenga, a los efectos de facilitar su análisis económico y fiscal.
Artículo 10.- Presupuesto de Gastos. El presupuesto de gastos se estructurará por programas, de manera tal que guarde concordancia con la producción de bienes y servicios, según lo determinado por el Plan Anual para los organismos del Gobierno Central. Contemplará los recursos necesarios para financiar aquella producción, además de los correspondientes al servicio de la deuda pública y los subsidios y aportes a los organismos públicos y privados.
Capítulo II
De la Programación y Formulación del Proyecto de Presupuesto
Artículo 11.- Política Presupuestaria Previa. El Ministerio de Finanzas en base a las orientaciones, prioridades y cifras directivas, presentará a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional la propuesta de política presupuestaria, incluyendo orientaciones específicas para los organismos del Gobierno Central, en este caso además de los aspectos globales, sectoriales y regionales, que enmarcarán la acción de dichos organismos, se propondrán límites financieros máximos para cada uno de ellos, los montos para subsidios y aportes y la cantidad y composición del financiamiento.
Artículo 12.- Elaboración del Anteproyecto de Presupuesto. La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, en base a las propuestas previstas en el artículo anterior y con las modificaciones que estime conveniente, establecerá y comunicará las políticas, normas y límites de gastos a que se ajustarán los ministerios y organismos para la elaboración de sus anteproyectos de presupuestos.
Todos los Ministerios y Organismos elaborarán sus anteproyectos de presupuestos de acuerdo a la metodología, formularios e instructivos establecidos. Una vez preparado dicho documento, se entregará al Ministerio de Finanzas, en la forma y plazo que fija él mismo.
Artículo 13.- Elaboración del Proyecto de Presupuesto. El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, analizará los anteproyectos de presupuesto pudiendo verificar con el Ministerio de Planificación el grado de cumplimiento de la política presupuestaria. Una vez realizado dicho análisis, el Ministerio de Finanzas preparará el proyecto de Ley Anual de Presupuesto para someterlo a la consideración de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 14.- Componente del Proyecto de Presupuesto. El proyecto de presupuesto del Gobierno Central estará constituido por los siguientes documentos:
a) Exposición de motivos, que incluye clasificaciones agregadas de ingresos y gastos.
b) Las regulaciones presupuestarias.
c) Un detalle de las fuentes y estimación de los ingresos, así como el presupuesto de gastos a nivel institucional y programático.
d) Otras informaciones que se estimen necesarias.
Artículo 15.- Imprevistos. El proyecto de presupuesto de gastos incluirá una partida denominada "Imprevistos", a disposición de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, a los efectos de financiar gastos urgentes y necesarios que no se hayan podido prever al elaborar el anteproyecto de presupuesto.
El reglamento establecerá el nivel máximo relativo de esta partida.
Capítulo III
De la Discusión y Aprobación del Presupuesto
Artículo 16.- Aprobación del Presupuesto. El proyecto de presupuesto de ingresos y gastos del Gobierno Central, como parte constitutiva del Plan Anual, será aprobado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, por medio de la Ley Anual del Presupuesto.
Artículo 17.- Publicación del Presupuesto. La emisión y publicación de la Ley Anual de Presupuesto deberá realizarse antes del primero de enero del ejercicio presupuestario a entrar en vigencia.
Capítulo IV
De la Coordinación de la Ejecución del Presupuesto
Artículo 18.- Ejecución de Ingresos. El Ministerio de Finanzas y cualquier otro organismo que perciban recursos previstos en el presupuesto de ingresos, son responsables por el cumplimiento de las metas que les corresponde.
Artículo 19.- Centralización de Ingresos. Cualquier tipo de fondos que recauden o reciban con regularidad o por excepción, los Ministerios y Organismos a que se refiere este TÍTULO, deberán ser trasladados a las cuentas bancarias que establezca el Ministerio de Finanzas, por medio de la Dirección General de Tesorería de la República, en la forma y periodicidad que la misma fije.
Artículo 20.- Prohibición de Financiamiento no Previsto. Los Ministerios y Organismos del Gobierno Central no podrán contratar financiamiento no previsto en el presupuesto de ingresos de cada ejercicio presupuestario. Por tanto, queda prohibido recurrir a préstamos bancarios directos y al endeudamiento con proveedores de bienes y servicios.
Artículo 21.- Ingresos por Préstamos y Donaciones. Todos los fondos provenientes de préstamos y donaciones, internos y/o externos, para financiar gastos de organismos del Gobierno Central, ingresarán al Ministerio de Finanzas sin excepción, en las cuentas bancarias que para tales efectos establezca él mismo, a través de la Dirección General de Tesorería de la República.
Artículo 22.- Ingresos con Destino Específico. Los ingresos con destino específico, cualesquiera sea su naturaleza, sólo podrán ser empleados para los fines previstos.
Artículo 23.- Incorporación de Nuevas Líneas de Ingresos. Durante la ejecución del presupuesto de ingresos podrán incorporarse nuevas líneas de ingresos, siempre y cuando estén sancionadas por las normas legales correspondientes.
Artículo 24.- Límites del Gasto. A los Ministerios y Organismos se les Darán créditos presupuestarios para el cumplimiento de los objetivos y metas previstos. Dichos créditos constituirán límite máximo para comprometer en los niveles que establezca la Ley Anual de Presupuesto.
Artículo 25.- Modificaciones. Durante la ejecución del presupuesto del Gobierno Central se podrán efectuar modificaciones a los créditos presupuestarios, con el objeto de asegurar un adecuado cumplimiento de los objetivos y metas contempladas en el Plan Anual y/o de las situaciones de emergencias no previstas.
Las modificaciones al presupuesto de gastos que se introduzcan durante su ejecución deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Esta podrá delegar parcialmente esas atribuciones en el Ministerio de Finanzas, por medio de la Ley Anual de Presupuesto.
Artículo 26.- Financiamiento de la Modificación. Toda modificación deberá indicar su propia fuente de financiamiento. La modificación que signifique ampliación al total del presupuesto de gastos y que no tenga asegurado los recursos específicos, parcial o totalmente, deberá financiarse con fondos adicionales del Banco Central de Nicaragua. En dicho caso, la ampliación solo podrá ser aprobada por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 27.- Trámite de la Solicitud de Modificación. Toda solicitud de modificación presupuestaria deberá ser sometida exclusivamente ante el Ministerio de Finanzas, por medio de la Dirección General de Presupuesto, como etapa inicial de los trámites posteriores que establezca la Ley Anual de Presupuesto y/o el reglamento de esta Ley.
Artículo 28.- Restricciones Adicionales. El Ministerio de Finanzas, previa aprobación de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, podrá establecer restricciones adicionales y particularizadas en el uso de los créditos presupuestarios de los Ministerios y Organismos. Para ello, se tomará en consideración la evolución desfavorable en la recaudación de los ingresos, la evaluación de la ejecución de los programas y proyectos y/o cualquier otra situación coyuntural no prevista.
Artículo 29.- Programación de la Ejecución. Todos los ministerios y organismos del Gobierno Central están obligados a presentar al Ministerio de Finanzas la programación de la ejecución física y financiera, por subperíodos, en la forma y condiciones que establezca él mismo.
Artículo 30.- Aprobación de la Programación de la Ejecución. El Ministerio de Finanzas, por medio de la Dirección General de Presupuesto, analizará y podrá introducir modificaciones a la programación de la ejecución del gasto, en base al flujo y periodicidad de los ingresos y a las disponibilidad efectiva de los insumos.
Mientras el Ministerio de Finanzas no apruebe la programación de la ejecución para el respectivo subperíodo, no suministrará fondos a los Ministerios y Organismos y éstos no podrán comprometer gastos con cargo a las solicitudes presentadas.
Artículo 31.- Reprogramaciones. El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, analizará y aprobará las reprogramaciones de la ejecución que presenten los Ministerios y Organismos, en la forma y condiciones que establezca la Ley Anual de Presupuesto.
Artículo 32.- Entrega de Fondos. El Ministerio de Finanzas establecerá mecanismos para la entrega y rendición de cuentas de los fondos para gastos de funcionamiento, proyectos, subsidios y aportes.
Asimismo, fijará las normas y condiciones a que estarán sujetos los Ministerios y Organismos, a los efectos de reintegrar a dicho Ministerio, a través de la Dirección General de Tesorería de la República, los recursos financieros no utilizados.
Artículo 33.- Cuenta Única del Tesoro. El Ministerio de Finanzas, a los efectos de hacer un uso racional de los recursos financieros del Gobierno Central, durante la ejecución del presupuesto establecerá un sistema de cuenta única del Tesoro Nacional en el Banco Central de Nicaragua. La misma estará conformada por las cuentas corrientes que se constituyan en ese banco a favor de los Ministerios y Organismos comprometidos en este TÍTULO, y las cuentas que maneja directamente el Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Tesorería de la República.
Capítulo V
Del Control y Evaluación del Presupuesto
Artículo 34.- Control y Evaluación de Ejecución. El control y evaluación de la ejecución del presupuesto de ingresos y gastos del Gobierno Central corresponde al Ministerio de Finanzas, el que tendrá la facultad de emitir todas las disposiciones reglamentarias, normas e instructivos necesarios para instrumentar dicho sistema en los Ministerios y Organismos.
Artículo 35.- Contabilidad Presupuestaria. Todos los Ministerios y Organismos están obligados a llevar los registros y aplicar las normas de contabilidad presupuestaria establecidos por el Ministerio de Finanzas, por medio de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental.
Artículo 36.- Obligatoriedad de la Información. Los Ministerios y Organismos del Gobierno Central están obligados a suministrar, al Ministerio de Finanzas, toda la información física y financiera necesaria de la ejecución del presupuesto, de acuerdo a la periodicidad y normas que establezca el mismo.
Artículo 37.- Información del Uso de los Aportes al Sector Privado. Las instituciones de carácter privado que tengan previstos subsidios y/o aportes en la Ley Anual de Presupuesto, quedan obligadas a informar al Ministerio de Finanzas el uso de los fondos recibidos, sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones. La periodicidad y procedimientos serán establecidos por dicho Ministerio. Cualquier incumplimiento implicará la suspensión en la entrega de los recursos.
Artículo 38.- Facultad de Verificar la Ejecución. El Ministerio de Finanzas queda facultado para realizar las verificaciones en las unidades ejecutoras acerca del cumplimiento de los ingresos, las metas de producción de bienes y servicios, el ritmo de ejecución de los proyectos de inversión y el uso racional de los recursos físicos y financieros asignados. Todo ello sin perjuicio de las atribuciones establecidas en el sistema de control externo.
Artículo 39.- Informe de Evaluación Presupuestaria. El Ministerio de Finanzas elaborará informes periódicos de evaluación del presupuesto de los Ministerios y Organismos. Dichos informes serán presentados a la máxima autoridad ejecutivo de los mismos, a fin de facilitar las acciones correctivas oportunas, si lo hubieren.
Asimismo, el Ministerio de Finanzas preparará informes periódicos sobre los resultados de la ejecución del presupuesto de ingresos y gastos, los que serán enviados a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, con copia al Ministerio de Planificación, en las formas y fechas que éstos determinen.
Los informes contendrán las medidas necesarias que deberán adoptar los Ministerios y Organismos ejecutores y la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, a los efectos de cumplir con las políticas y metas previstas en el Plan Anual.
Artículo 40.- Informe Final de Ejecución del Presupuesto. El Ministerio de Finanzas establecerá la forma, fecha y condiciones en que se ejecutará el informe final de evaluación de la ejecución del presupuesto de ingresos y gastos del Gobierno Central, correspondiente a cada ejercicio presupuestarlo.
Dicho informe contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:
a) Ejecución financiera del presupuesto de ingresos y gastos.
b) Evaluación del cumplimiento de la política presupuestaria, tanto en materia de programas como de proyectos.
c) Balance General de Gobierno Central.
d) Información física-financiera agregada del resto del sector público.
Una vez elaborado el informe se presentará a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y a la Contraloría General de la República.
TÍTULO III
Del Presupuesto de las Entidades Autónomas No Empresariales
Artículo 41.- Elaboración del Anteproyecto de Presupuesto. Las instituciones comprendidas en el inciso segundo del artículo 2 de esta Ley, elaborarán sus anteproyectos de Presupuestos de Ingresos y Gastos de acuerdo a la política presupuestaria que fija la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, así como a los lineamientos de política sectorial que dicte el organismo responsable de la misma, si lo hubiere.
Dichos proyectos se elaborarán conforme a la metodología, formularios e instructivos establecidos en conjunto por los Ministerios de Finanzas y Planificación.
Asimismo, las entidades que tengan previsto recibir aportes de la Ley Anual de Presupuesto, están obligadas a elaborar sus anteproyectos de presupuestos ajustándose a los montos y destinos definidos por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 42.- Presentación y Análisis del Proyecto de Presupuesto. Los proyectos de presupuestos aprobados por la máxima autoridad de cada institución y por el organismo de adscripción, si lo hubiere, serán enviados a los Ministerios de Finanzas y Planificación en la forma y plazos fijados.
El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, analizará los proyectos de presupuestos, pudiendo verificar con el Ministerio de Planificación el grado de cumplimiento de la política presupuestaria y la utilización del aporte cuando corresponda. Una vez realizado dicho análisis, el Ministerio de Finanzas los someterá a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional para su aprobación.
Artículo 43.- Aprobación del Presupuesto. La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, al aprobar el presupuesto de estas entidades podrá modificar el mismo, según lo determinen las necesidades y posibilidades del Plan Anual. Asimismo, tendrá la facultad de efectuar limitaciones adicionales a determinados tipos de gastos en cualquier otra etapa del proceso presupuestario.
Las entidades autónomas no empresariales están obligadas a cumplir cuantitativa y cualitativamente con los niveles de producción de servicios aprobados, enmarcados dentro de la mas racional utilización de los recursos físicos y financieros.
Artículo 44.- Modificaciones a los Presupuestos. Las Modificaciones de créditos presupuestarios de las entidades contempladas en este TÍTULO deberán ser sometidas al Ministerio de Finanzas para su aprobación.
Artículo 45.- Destino del Aporte. Los aportes contemplados en la Ley Anual de Presupuesto para las entidades comprendidas en este TÍTULO, tienen destino específico y sólo deberán ser usados para los objetivos previstos.
Dichas entidades deberán presentar al organismo de adscripción, si lo hubiere, y a la Dirección General de Presupuesto la programación de la ejecución física o financiera de sus presupuestos de ingresos y gastos, en las formas, condiciones y fechas que establezca esta Dirección.
Artículo 46.- Obligatoriedad de la Información. Las entidades autónomas no empresariales están obligadas a presentar al organismo de adscripción, si lo hubiere, y al Ministerio de Finanzas, la información física y financiera de la ejecución presupuestaria, en la forma y período que establezcan los mismos. La verificación y la evaluación de la ejecución del presupuesto se regirá por las disposiciones contempladas en los artículos 38 y 39 de esta Ley.
TÍTULO IV
Del Presupuesto de las Municipalidades
Artículo 47.- Elaboración de Anteproyecto de Presupuesto. Los anteproyectos de presupuesto de las Municipalidades se elaborarán en base a las directrices que fije la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, por medio de sus Delegados Regionales correspondientes, y de las normas técnicas que establezcan los Ministerios de Finanzas y Planificación. Luego de preparados los anteproyectos, se presentarán a la Dirección General de Presupuesto quien, una vez analizados, los someterá a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional para su aprobación. Esta podrá delegar total o parcialmente esas atribuciones en otros órganos vinculados al presupuesto de las Municipalidades.
Artículo 48.- Normas Técnicas y Procedimientos. La metodología, formularios, instructivos y procedimientos para una efectiva y eficiente administración del proceso presupuestario se regirán por las disposiciones reglamentarias que dicte el Ministerio de Finanzas.
Artículo 49.- Obligatoriedad de la Información e Informes. Las Municipalidades están obligadas a suministrar, al delegado regional de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y a la Dirección General de Presupuesto, toda la información física y financiera necesaria de la ejecución del presupuesto, de acuerdo a la periodicidad y normas que establezcan los mismos.
La Dirección General de Presupuesto elaborará informes periódicos de evaluación de esos presupuestos, así como del cierre final de los mismos, los que serán presentados a la máxima autoridad administrativa de las Municipalidades y al delegado regional de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
TÍTULO V
Del presupuesto de las Corporaciones y/o Empresas Estatales
De la Programación y Aprobación del Presupuesto
Artículo 50.- Elaboración del Proyecto del Presupuesto. Las corporaciones y empresas, de acuerdo a sus planes anuales, elaborarán sus proyectos de presupuestos en función de las directrices de la máxima autoridad, de los lineamientos sectoriales que dicte el organismo de adscripción y de las cifras directivas aprobadas por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Dichos proyectos se elaborarán conforme a la metodología, formularios e instructivos establecidos, previa aprobación de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 51.- Presentación y Análisis del Presupuesto. El proyecto de presupuesto de las corporaciones y empresas estatales será aprobado por la máxima autoridad de cada entidad y por el organismo de adscripción, si lo hubiere.
El organismo de adscripción consolidará su proyecto de presupuesto con los de las empresas adscritas, a fin de presentarlo al Ministerio de Finanzas.
El Ministerio de Finanzas solicitará el presupuesto individual de aquellas empresas que no están adscritas a ninguna corporación, y de otras que expresamente lo determine la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, revisará los proyectos de presupuesto previstos en este artículo, a fin de determinar el cumplimiento de la política presupuestaria y los aspectos metodológicos definidos y los someterá a la consideración de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
Artículo 52.- Aprobación del Presupuesto. La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional aprobará los presupuestos consolidados de cada corporación, de las empresas no adscritas a ninguna corporación y de cualquier otra empresa que expresamente lo determine.
Dicha aprobación significa que existe correspondencia de los presupuestos empresariales con las políticas, cifras directivas, metas y objetivos aprobados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.
No obstante, ésta podrá establecer o limitar los montos de ciertos gastos si lo considerase necesario.
Capítulo I
Del Control y Evaluación del Presupuesto
Artículo 53.- Contabilidad y Registro. Las corporaciones y Empresas Estatales están obligadas a mantener actualizado su sistema de contabilidad y registro que permita la consolidación de las cuentas del sector público y su integración al sistema de cuentas nacionales.
Artículo 54.- Destino de los Subsidios o Aportes. Los subsidios o aportes contemplados en la Ley Anual de Presupuesto para las instituciones regidas en este TÍTULO, tienen destino específico y sólo deberán ser usados para los objetivos previstos.
Los procedimientos de entrega se establecerán en la Ley Anual de Presupuesto.
Artículo 55.- Obligatoriedad de la Información. Las Corporaciones y Empresas Estatales están obligadas a suministrar al Ministerio de Finanzas, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y de otras instituciones, la información necesaria de la gestión empresarial, de acuerdo a los indicadores utilizados para la elaboración del Presupuesto. La periodicidad y normas serán establecidas por dicho Ministerio.
Artículo 56.- Facultad de Verificar la Información. El Ministerio de Finanzas queda facultado para realizar las verificaciones en las Corporaciones y Empresas acerca del cumplimiento de los ingresos, las metas de producción y/o comercialización de bienes y servicios, el ritmo de ejecución de los proyectos de inversión, el uso racional de los recursos físicos y financieros y cualquier otro tipo de operación correspondiente a la gestión empresarial. Todo ello, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República y de las que correspondan a la entidad a que estén vinculadas o adscritas tales Corporaciones o Empresas.
Artículo 57.- Informe de Evaluación Presupuestaria. El Ministerio de Finanzas elaborará informes periódicos de evaluación de los presupuestos empresariales a los niveles aprobados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Estos serán presentados a la máxima autoridad ejecutiva y a los organismos de adscripción, a fin de contribuir a la toma de decisiones para las correcciones oportunas, si las hubieren.
Los informes contendrán las medidas necesarias que deberán adoptar las autoridades correspondientes y la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, a los efectos de que los resultados reales de las políticas, objetivos, metas y plan de inversión, se ajusten a lo previsto.
Artículo 58.- Incorporación Progresiva. Las normas contenidas en este TÍTULO serán de aplicación inmediata para las Corporaciones y Empresas contempladas en el Decreto No. 115 ó Ley de Presupuesto 1983, publicado en "La Gaceta", No. 300 del 23 de Diciembre de 1982. La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional podrá incorporar progresivamente a otras Corporaciones y Empresas al cumplimiento y aplicación total o parcial de las disposiciones de este TÍTULO.
TÍTULO VI
De la Dirección General de Presupuesto y de las Unidades de Presupuestos
Artículo 59.- Competencia y Funciones. El Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General de Presupuesto, es el organismo rector del sistema presupuestario público.
Las funciones básicas de la Dirección General de Presupuesto son las siguientes:
a) Participar en la elaboración de la política presupuestaria.
b) Elaborar el presupuesto del sector público y sus cuentas consolidadas.
c) Analizar los proyectos de presupuestos de los organismos regidos por esta Ley para su aprobación por las autoridades competentes.
d) Preparar y actualizar los reglamentos, normas y procedimientos. Los manuales, formularios e instructivos, en materia presupuestaria estarán armonizadas con el sistema de planificación.
e) Asesorar a los organismos en las etapas del proceso presupuestario.
f) Participar con el Ministerio de Planificación en la coordinación de los mecanismos de vinculación entre los planes de desarrollo económico y social con los presupuestos del sector público.
g) Vigilar la aplicación efectiva de las orientaciones políticas presupuestarias.
h) Coordinar la ejecución del presupuesto de los Ministerios y Organismos del Gobierno Central.
i) Elaborar para los niveles superiores del gobierno, informes periódicos sobre seguimiento y evaluación de la ejecución de los presupuestos del sector público.
j) Las demás que le confieren las leyes y resoluciones administrativas.
Artículo 60.- Unidad Administrativa de Presupuesto. Se establecerá una unidad de presupuesto en cada organismo sujeto a esta Ley, a la que le competerá efectuar las funciones presupuestarias del respectivo organismo o de cualquiera otra entidad adscrita, que no cuente con su propia unidad.
Dicha unidad se sujetará a las normas técnicas y orientaciones que le fije la Dirección General de Presupuesto para todas las etapas del proceso presupuestario, sin que ello altere las relaciones de dependencia administrativa a que esté sujeta.
Artículo 61.- Requerimiento de Información. Para un eficiente y efectivo cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección General de Presupuesto, los organismos sujetos a las disposiciones de esta Ley están obligados a suministrar las informaciones que dicha Dirección les requiera.
TÍTULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 62.- Aplicación Progresiva de la Ley. La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional determinará la incorporación paulatina de organismos a las normas de esta Ley y decidirá el título que se les aplicará dependiendo de la naturaleza de sus funciones.
Asimismo, se faculta al Ministerio de Finanzas para aplicar progresivamente a los organismos incorporados en esta Ley las disposiciones que no estuvieren en vigencia a la fecha de promulgación de la misma.
Artículo 63.- Sanciones. En caso de irregularidad e incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos, los infractores serán sancionados administrativamente por las autoridades correspondientes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que resultaren y fuesen aplicables por las leyes vigentes.
Artículo 64.- Facultad del Ministerio de Finanzas. Se delega al Ministerio de Finanzas la facultad de emitir todas las disposiciones reglamentarias para la aplicación de esta Ley, así como para velar por su cumplimiento.
Artículo 65.- Entrada en Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial y prevalecerá sobre cualquier otra disposición legal o reglamentaria que se le oponga.
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS