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Sin Vigencia
LEY DE REFORMA A LA LEY DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
LEY N°. 401, aprobada el 17 de julio del 2001
Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 144 del 31 de julio del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que una de las funciones principales del Estado en la economía, es su responsabilidad de promover el desarrollo integral del país como gestor del bien común, por lo tanto garantiza los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de esta nación.
II
Que los depositantes requieren un grado de protección especial, ya que estos no participan de los riesgos, ni disponen del mismo grado de información que los accionistas.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 1.- Se reforma el párrafo segundo del Artículo 31 de la Ley No. 371 "Ley de la Garantía de Depósitos en Instituciones del Sistema Financiero", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.21 del 30 de Enero del 2001, el que se leerá así:
"Artículo. 31. Cuando la garantía de Depósitos se haga efectiva, total o parcialmente, con recursos del Sistema de Garantía de Depósitos, será de hasta un máximo por depositante, independientemente del número de cuentas que este mantenga en la entidad, de un importe en moneda nacional o extranjera, igual o equivalente al valor de veinte mil dólares de Estados Unidos de América (US$20,000.00), incluyendo principal e intereses devengados hasta la fecha del inicio del procedimiento de restitución.
No obstante, durante los primeros dieciocho meses de vigencia de la "Ley de Garantía de Depósitos en Instituciones del Sistema Financiero", el Estado garantizará el cien por ciento (100%) de todos los depósitos del público en la Instituciones del Sistema de Garantía de Depósitos.
En el caso de depósitos mancomunados, la cuantía máxima establecida en el primer párrafo de este artículo, se distribuirá prorrata entre los titulares de la cuenta, salvo que se haya pactado una proporción distinta, adicionando en su caso la participación que resulte en el depósito mancomunado, a otros saldos que pudieran poseer a efectos de calcular la cuantía máxima de la garantía."
Artículo. 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de Julio del dos mil uno. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional.
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintisiete de Julio del año dos mil uno.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.