REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL AL VALOR
Decreto No. 57-92. Aprobado el 28 de Octubre de 1992
Publicado en La Gaceta No. 209 de 2 de Noviembre de 1992.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que los resultados del programa de estabilización económica y ajuste estructural, ha permitido valorar alternativas de tratamiento diferenciado a aquellos sectores, que por dedicarse a fines sociales además de comerciales, prestan servicios y enajenan bienes de consumo sensitivo para la población nicaragüense.
II
Que en este sentido, se han realizado conversaciones con los sectores representativos de dichas actividades, bajo el marco de apoyar la estabilidad económica y contribuir a la redistribución de la riqueza y del ingreso, basada en que el que más gaste, por tener más recursos, estaría dando más aporte a los programas sociales en función de su capacidad económica.
III
Que derivado de las conversaciones anteriores, existe el compromiso de los sectores de la salud, difusión escrita y profesionales, de apoyar la culturización tributaria de sus asociados y de la sociedad en su conjunto.
IV
Que es parte de la armonización tributaria con otros países el otorgar tasas preferenciales en el IGV, a los bienes o servicios de alto contenido social. Así mismo, la reducción de exenciones y exoneraciones de dicho impuesto.
Por tanto:
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO:
El siguiente Decreto de:
REFORMA A LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL AL VALOR
Artículo 1.- Agréganse tres incisos al segundo párrafo del Arto. 1o. del Decreto No.1531 del 21 de Diciembre de 1984 (Ley de impuesto General al Valor )y sus Reformas, los cuales se leerán así:
c) El 0 % sobre la enajenación de libros de texto para educación primaria y secundaria;
d) El 6% sobre la enajenación de medicinas, insumos médicos (reactivos, prótesis y otros), equipo e instrumental médico y revistas médicas; servicios médicos y hospitalarios; y enajenación de libros que no sean textos de educación primaria y secundaria; y
e) El 10% sobre servicios profesionales y técnicos en general".
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiocho días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y dos.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.