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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional

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REGLAMENTO DE LA LEY DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS

DECRETO EJECUTIVO N°. 26-98, aprobado el 03 abril de 1998

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 71 del 20 abril de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere el Artículo Número 150, numeral 10 de la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente:

DECRETO:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS

CAPÍTULO I

DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS Y LAS FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas generales de carácter procedimental para la mejor aplicación de la Ley No. 280, Ley de Producción y Comercio de Semillas y que en lo sucesivo se denominará la Ley.

Artículo 2.- Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el Artículo 5 de la Ley y para los fines del presente Reglamento, se establecen las definiciones siguientes:

Artículo 3.- Para los efectos del presente Reglamento, son funciones del Ministerio de Agricultura y Ganadería las siguientes:

Artículo 4.- Son funciones de la Dirección General de Semillas las siguientes:
Artículo 5.- Para el proceso de certificación de semillas se establecen las categorías siguientes:
Artículo 6.- Las categorías de semillas autorizadas se utilizarán solamente cuando la disponibilidad de semilla de las categorías registradas y certificadas no correspondan a la demanda potencial de semillas de un cultivar o especie en particular.

CAPÍTULO II
DE LOS INSPECTORES DE CERTIFICACIÓN, SUS CUALIDADES, INSPECCIÓN, FISCALIZACIÓN, Y ATRIBUCIONES DE LOS INSPECTORES DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVEROS

Artículo 7.- La Inspección se realizará por los inspectores de certificación mediante visitas a los centros de investigación, almácigos, viveros, fuentes semilleras, campos de producción, plantas de beneficiado, plantas desmotadoras y bodegas de almacenamiento de semillas, con el objetivo de vigilar el cumplimiento del presente Reglamento y sus normas técnicas específicas de certificación de semillas.

Artículo 8.- Para los efectos del presente Reglamento y sus normas técnicas específicas de certificación de semillas, se establecen dos tipos de inspección, de campo e industrial, de la manera siguiente:

1. La inspección de campo tiene por objetivo garantizar la identidad genética y la pureza varietal de cultivares en proceso de multiplicación, siendo éste el siguiente:

Artículo 9.- La inspección en bodegas de almacenamiento tendrá por objeto verificar entre otros, la humedad relativa, temperatura y aspectos sanitarios a que está sometida la semilla de acuerdo a lo establecido en las normas técnicas específicas de certificación de semillas.

Artículo 10.- El inspector de Certificación llevará en cada inspección un protocolo en el que se registren su resultado de la inspección realizada y además contendrá, una sección para observaciones y recomendaciones. Todo protocolo de inspección será firmado por el inspector, el productor de semillas y plantas de viveros o el propietario de estos o bien por quien se encuentre como encargado de éste.

Artículo 11.- En cada inspección, el protocolo original será entregado al productor y la copia quedará en poder del Inspector de Certificación.

Artículo 12.- Las inspecciones se realizarán con el mismo rigor, al momento de realizarse un nuevo ciclo de producción, tanto en especies anuales como perennes.

Artículo 13.- La fiscalización del comercio de semillas y plantas de viveros, tendrá el objetivo de no permitir el expendio de semillas y plantas de vivero que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y demás Normas Técnicas específicas.

La fiscalización será realizada por los Inspectores de Certificación, en todo el territorio nacional en aquellos expendios que oferten semillas para siembra y plantas de viveros.

Artículo 14.- Los Inspectores de Certificación tendrán las funciones siguientes:

CAPÍTULO III
DEL MEJORAMIENTO GENÉTICO Y MATERIALES PROMISORIOS

Artículo 15.- En los trabajos para el mejoramiento y multiplicación de semillas y plantas de viveros promisorios se cumplirá con lo siguiente:

CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES QUE REALIZAN MEJORAMIENTO GENÉTICO, VALIDACIÓN
DE MATERIALES PROMISORIOS Y PRODUCCIÓN DE SEMILLA BÁSICA Y REGISTRADA

Artículo 16.- Las entidades que realizan actividades de mejoramiento genético y/o validación están obligados frente a la Autoridad de Aplicación de proporcionar la información relacionada a trabajos de experimentación que estén realizando con materiales genéticos y así poder proceder a la verificación y evaluación de los mismos.

Además de lo señalado en el párrafo anterior, deben de registrar las variedades e híbridos obtenidos a través del trabajo de mejoramiento genético y validación.

Artículo 17.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que se dediquen a la práctica de mejoramiento genético y validación deberán inscribir las áreas de multiplicación de semillas y plantas de viveros.

Además deberán ejecutar las indicaciones que en materia normativa establezcan los Inspectores que al efecto designe la Autoridad de Aplicación de la Ley y el presente Reglamento.

CAPÍTULO V

DE LOS REGISTROS DE CULTIVARES

Artículo 18.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que se dediquen a la práctica y desarrollo de nuevos cultivares, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
Artículo 19.- Podrán optar al servicio de certificación de semillas, únicamente los cultivares que estén inscritos en los Registros de la Dirección General de Semillas.

Artículo 20.- Aquellos materiales y/o cultivares que perdieron su identidad genética o su valor agronómico, serán retirados del registro de cultivares.

Artículo 21.- La Dirección General de Semillas para la evaluación, análisis, aprobación y registro de nuevos cultivares generados localmente o provenientes del extranjero, contará con el apoyo del Consejo Nacional de Semillas.

CAPÍTULO VI

DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 22.- Cuando se rechace un cultivar, el interesado podrá recurrir de revisión ante el Director General de Semillas, en caso que se reafirme la decisión de este, el afectado podrá recurrir de apelación ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, quien deberá resolver en un término de 30 días hábiles.

Una vez transcurrido el plazo referido en el párrafo anterior, se entenderá agotada la vía administrativa y el interesado podrá hacer uso de la vía judicial.

Artículo 23.- En situaciones extraordinarias, los miembros integrantes del Consejo Nacional de Semillas, CONASEM, incluidos los invitados especiales, podrán en pleno verificar registros y otros datos que estimen conveniente sobre los interesados, para comprobar la veracidad de la información presentada.

Artículo 24.- En toda sesión de trabajo ordinaria o extraordinaria, se levantará un acta de la sesión efectuada, en el respectivo Libro de Actas el que deberá ser autenticado y salvaguardado por el Departamento de Asesoría Legal del Ministerio de Agricultura y Ganadería o el notario que para tal fin designe la Autoridad de Aplicación.

Artículo 25.- Corresponde a la Dirección General de Semillas remitir a los miembros integrantes del Consejo e invitados especiales con veinte días de anticipación de la fecha fijada para la presentación, toda la información presentada por la institución o el fitomejorador para su revisión y posterior deliberación en las sesiones de trabajo.

Artículo 26.- Presentar por escrito la solicitud correspondiente en la que se debe de especificar el nombre o razón social, variedad de semilla y/o número de plantas a producir, área y ubicación geográfica de la unidad productiva.

CAPÍTULO VII

DE LOS REQUISITOS PARA LA PRODUCCIÓN, PROCESAMIENTO, ENVASE Y ALMACENAMIENTO DE SEMILLAS

Artículo 27.- Los productores de semillas y plantas de viveros certificadas, deberán estar inscrito en el Registro de Productores de la Dirección General de Semillas.

Artículo 28.- Los requisitos para ser productor de semillas y plantas de viveros son los siguientes:

Artículo 29.- Son deberes de los productores de semillas y plantas de viveros los siguientes:

Artículo 30.- En un plazo no mayor a los diez días hábiles, subsiguientes a la presentación de la solicitud, se nombrará a los inspectores de certificación para verificar en el campo la información proporcionada en dicha solicitud. Esta resolución favorable o no deberá ser notificada al interesado en las siguientes setenta y dos horas.

Una vez notificado, el interesado podrá inscribirse como productor de semillas y/o plantas de viveros. Esta inscripción será válida solamente por una época de producción y un cultivo, el incumplimiento de lo anterior será causal de rechazo.

Artículo 31.- El productor para multiplicar en un mismo lote una sola variedad de la misma especie para producción de semilla, deberá constar con autorización especial y expresa de la Dirección General de Semillas. Estos no podrán multiplicar otra categoría de la misma variedad en el mismo lote.

Artículo 32.- Cuando un productor de semillas establezca convenios con agricultores multiplicadores, para la multiplicación de semillas en los campos de éstos, el productor de semillas deberá solicitar su inscripción indicando nombre, tamaño del lote y cultivares a multiplicar. En los casos que fuese más de un multiplicador, las solicitudes de inscripción deben ser presentados por separado.

Artículo 33.- La Dirección General de Semillas por escrito autorizará a los centros de investigación públicos y privados la entrega de semilla básica y registrada a los productores de semillas debidamente inscritos.

Artículo 34.- La Autoridad de aplicación emitirá los requisitos que debe cumplir un campo para producción de semillas y plantas de viveros de acuerdo a las normas técnicas específicas para la certificación de cada especie.

CAPÍTULO VIII

DEL PROCESAMIENTO DE SEMILLAS

Artículo 35.- Los propietarios de plantas procesadoras de semillas que deseen participar en el proceso industrial de semilla, deberán inscribirse en la oficina central de la Dirección General de Semillas.

Los requisitos que deben de cumplir para su inscripción son los siguientes:
Artículo 36.- La inscripción de las plantas procesadoras será válida únicamente por un año, teniéndose que renovar en el transcurso de los primeros treinta días de cada año.

Artículo 37.- Son deberes de los propietarios de plantas procesadoras con la Dirección General de Semillas las siguientes:

Durante el procesamiento industrial de semilla para certificar, la planta de beneficiado no podrá recepcionar ni procesar ningún tipo de grano.

CAPÍTULO IX

DEL ENVASE Y ETIQUETADO

Artículo 38.- Los productores de semillas y plantas de viveros certificadas deben tener registrado el respectivo envase y el correspondiente logótipo en la Dirección General de Semillas, con el que tramitará su inscripción en el Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) .

Artículo 39.- El envase de semilla debe llevar impreso en forma visible los datos que correspondan al membrete del productor en caracteres grandes y destacando la leyenda: "NO APTO PARA CONSUMO HUMANO O ANIMAL", úsese únicamente para siembra - semilla tratada con plaguicidas y el respectivo símbolo de la calavera.

Se debe de señalar también el tipo de cultivo, variedad, categoría de semilla - plano, en el caso del maíz, debiendo señalarse el peso neto que contiene el envase, el que debe ser reflejado en kilogramos.

En el caso de plantas de vivero, la Dirección General de Semillas, emitirá el aval correspondiente al productor por medio de una constancia en la que se debe de especificar la especie, código, variedad, cantidad, ciclo y/o época en que fue producida.

Artículo 40.- Toda semilla certificada será envasada en recipientes apropiados, idóneos y nuevos de acuerdo a las normas técnicas especificas establecidas por la Dirección General de Semillas.

Artículo 41.- A los productores de semillas que no registren oficialmente el envase y logotipo en el Ministerio de Economía y Desarrollo (MEDE) y/o pretendan hacer uso de envases de otros productores, no se les suministrará las etiquetas de certificación de semillas para su comercialización.

Artículo 42.- La etiqueta de garantía que emita la Dirección General de Semillas, debe estar adherida al empaque a través de un medio seguro. Será motivo de rechazo toda semilla en cuyo envase la etiqueta presente alteraciones.

Toda semilla envasada y etiquetada oficialmente que presente deterioro en el empaque, no podrá comercializarse sin la previa autorización de la Dirección General de Semillas.

Artículo 43.- Los productores de semillas solicitarán a la Dirección General de Semillas las etiquetas de certificación. El productor en su solicitud deberá indicar que cantidad requerirá, la variedad, categoría de semilla, en que las va a utilizar, el número de unidades y el peso de cada unidad. Así mismo, con la solicitud deberá remitir el valor por servicio de certificación de semillas.

Las etiquetas de certificación de semillas por categoría tendrán los colores siguientes:
Artículo 44.- Las etiquetas de certificación de semillas para ser colocadas en los respectivos envases, debe reunir los requisitos de calidad establecidos en las normas técnicas especificas para la certificación de semillas de la especie.

Artículo 45.- Las etiquetas de certificación de semillas deben contener la información siguiente:

CAPÍTULO X

DEL ALMACENAMIENTO DE SEMILLAS

Artículo 46.- Las bodegas y/o almacenes para el almacenamiento de semillas deben presentar las condiciones siguientes:

Artículo 47.- Las semillas almacenadas, deben estar aisladas por medio de polines de madera.

Artículo 48.- Para el almacenamiento de semillas se conformarán estibas con dimensiones específicas, de acuerdo a lo establecido en las Normas Técnicas Específicas de Certificación para cada cultivo.

Artículo 49.- Las estibas de semillas se identificarán ubicándoles en cada esquina o costados de éstas, tarjetas que contengan de forma descriptiva los aspectos técnicos de mayor relevancia de la semilla, esto de conformidad a lo que establezca la Autoridad de Aplicación en las normas técnicas específicas de certificación de semillas.

Artículo 50.- Las semillas almacenadas, sea como materia prima o que estén beneficiadas que hayan perdido sus cualidades para siembra, se destinarán para el consumo, siempre y cuando estas no hayan sido tratadas con pesticidas, caso contrario se procederá a su incineración inmediata.

Artículo 51.- Las Empresas o propietarios de las semillas, deberán asumir los gastos en que se incurra cuando se adopten medidas de reclasificación, consumo o destrucción de uno o varios lotes de semillas. Al momento de la destrucción y/o incineración de éstas estarán presentes un delegado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Finanzas, Ministerio de Gobernación, Ministerio de Salud, Dirección General de Semillas y el propietario del lote o de los productos a incinerar, de esta acción se debe levantar un acta que debe ser certificada por el notario público que designe la Autoridad de Aplicación.

Artículo 52.- Las estibas de semillas almacenadas deben conformarse de manera que el Inspector de Certificación de Semillas pueda al momento de realizar el muestreo para análisis de calidad, tomar las muestras representativas de los costados de cada estiba y del centro de la misma hasta en un 20% como mínimo.

Artículo 53.- Al conformarse las estibas de semillas, se colocaran únicamente semillas envasadas de las mismas variedades, lotes y tipos de plano, en el caso de maíz.

CAPÍTULO XI

DE LA IMPORTACIÓN Y MERCADEO DE SEMILLAS

Artículo 54.- Toda persona, natural o jurídica, pública o privada, dedicada a la importación de semillas y plantas de viveros con fines comerciales o experimentales debe estar inscrita en la Dirección General de Semillas.

Artículo 55.- Las semillas de los cultivares a importarse deben cumplir con los requisitos siguientes: Artículo 56.- Para obtener el permiso de Importación de Semillas, se requiere de forma indispensable cumplir con los requisitos siguientes:

Cualquier otra información que requiera la Dirección General de Semillas.

Artículo 57.- La inscripción como importador de semillas es válida solamente por un año, debiendo renovarse durante los primeros treinta días de cada año.

Artículo 58.- Todas las semillas importadas, al ingresar al país, requerirán de un muestreo de conformidad a lo establecido en las normas técnicas especificas de certificación, el que será efectuado por los Inspectores de Certificación de Semillas y/o cuarentena vegetal. Este servirá posteriormente para determinar la calidad fitosanitaria de las mismas y corresponde a la Dirección General de Semillas corroborar la calidad física, fisiológica y varietal con las muestras obtenidas.

En el caso de semillas empacadas al vacío, el importador debe solicitar al suplidor de las semillas el envío de muestras representativas de cada uno de los cultivares para ser analizados por la Dirección General de Semillas, de conformidad a lo que determine las normas técnicas específicas.

Artículo 59.- Los resultados obtenidos deben coincidir con los estándares de calidad establecidos por las Normas Técnicas Específicas de Certificación, caso contrario se rechazará la solicitud de autorización y su expendio en el comercio nacional.

Artículo 60.- La entrega inmediata a sucursales y/o distribuidores de las semillas importadas que fueran requeridas por los importadores, se podrá hacer aún sin disponer de los resultados de análisis sujeta a que el importador rinda fianza pecuniaria o garantía bancaria equivalente al 50% del valor CIF de la importación ante la Dirección General de Semillas a no comercializar las semillas importadas, hasta que se emitan los resultados y autorización de venta de la misma.

Artículo 61.- Las Compañías Extranjeras Productoras de Semillas, podrán introducir a través de sus representantes en el país, para fines experimentales semillas de cultivares de variedades y plantas de vivero o líneas progenitoras de híbridos, ésta experimentación deberá realizarse en los centros de investigación de los rubros correspondientes, sean estos privados y/o públicos. El volumen de semilla a importar estará en dependencia de la especie, como lo establezcan las normas técnicas de certificación.

Artículo 62.- Para obtener el permiso de exportación de semillas y/o plantas de vivero, se establecen los requisitos siguientes:

CAPÍTULO XII

DE LOS COMERCIALIZADORES DE SEMILLAS

Artículo 63.- Toda persona natural o jurídica, sea esta pública o privada, para ser distribuidor de semillas y/o plantas de vivero deberá inscribirse en la Dirección General de Semillas.

Artículo 64.- Para ser distribuidor de semillas, se requiere presentar a la Dirección General de Semillas, la respectiva solicitud por escrito con la información siguiente:

Artículo 65.- La Dirección General de Semillas, procederá a la inscripción del solicitante como distribuidor de semillas y/o plantas de vivero una vez verificada la información de la solicitud.

Artículo 66.- Son obligaciones de los distribuidores de semillas con la Dirección General de Semillas las siguientes:

CAPÍTULO XIII

DE LA FISCALIZACIÓN, MUESTREA, ANÁLISIS DE CALIDAD DE SEMILLAS Y PLANTAS DE VIVERO

Artículo 67.- Las muestras de las semillas, obtenidas en la fiscalización del comercio, serán remitidas a la Dirección General de Semillas, las que deben acompañarse de la información siguiente:

En el caso del maíz, se debe de especificar el tipo de plano.

Artículo 68.- De acuerdo a los resultados técnicos de calidad practicados por la Autoridad de Aplicación, en cualquier etapa de la producción y comercio de semillas y/o plantas de vivero corresponderá a los inspectores decidir el uso o rechazo del lote o lotes para certificación y/o comercialización.

Artículo 69.- Los análisis de calidad de semillas tendrán una vigencia máxima que será determinada, de acuerdo a las condiciones de almacenamiento y la especie de semilla que se trate.

Artículo 70.- Los resultados de análisis de calidad de las semillas serán emitidos de conformidad a la especie de la cual se trate, en un tiempo mínimo de quince y un máximo de sesenta días posteriores a la recepción de la muestra en el laboratorio.

Artículo 71.- Siempre que no sea en el aspecto fisiológico, se podrá clasificar, si en los resultados de análisis de calidad practicados a semillas envasadas y etiquetadas se determina que uno de sus componentes no corresponden a los parámetros de calidad establecidos en las normas técnicas específicas de certificación, debiendo realizarse nuevamente un muestreo en el que se determinará si alcanzó los límites mínimos de tolerancia, fisiológicos y sanitarios.

CAPÍTULO XIV

DE LAS OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES DEL GOBIERNO Y ENTES PRIVADOS

Artículo 72.- En materia de semillas y plantas de vivero, las otras dependencias del Poder Ejecutivo y entes privados, deberán acatar las disposiciones y normativas establecidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y sus respectivas dependencias en los aspectos siguientes:

CAPÍTULO XV

DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SU VALOR

Artículo 73.- Todas las inscripciones que se efectúen en los registros que lleva la Dirección General de Semillas para producir, procesar, importar, exportar y comercializar semillas se hará mediante el pago de una cuota establecida por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 74.- Los Registros de nuevas variedades y marcas comerciales de semillas, se hará mediante el pago de una cuota establecida.

Artículo 75.- Por cada análisis de semilla que se practique en el Laboratorio de Análisis Semillas, se deberá pagar los respectivos aranceles.

Artículo 76.- Una vez registrada e inscrita la variedad o marca comercial de determinada especie de semilla, el propietario pagará un valor anual por el derecho al registro de ésta.

Artículo 77.- Toda inspección que realicen los inspectores de certificación se pagará el arancel correspondiente.

Artículo 78.- Por la emisión de la etiqueta de certificación de semilla se pagará el arancel establecido.

Artículo 79.- Las inspecciones adicionales que sean practicadas por el cuerpo de Inspectores de Semillas, a solicitud del interesado, serán canceladas de acuerdo al valor establecido para cada inspección.

Artículo 80.- Cuando en cualquiera de las inspecciones realizadas se descarte la plantación por mal manejo agronómico y/o otros aspectos técnicos, climatológicos o de cualquier otra naturaleza, el productor debe cancelar los respectivos costos en que haya incurrido la Autoridad de Aplicación, así como, los valores establecidos para la inscripción e inspección que se haya efectuado al momento del descarte de dicha plantación.

Artículo 81.- De conformidad al Artículo 19 de la Ley No. 280, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la producción y comercio de semillas para siembra, de previo deben cancelar en la ventanilla única del Ministerio de Finanzas el valor de las tasas correspondientes a cada uno de los diferentes servicios establecidos por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a su complejidad.

CAPÍTULO XVI

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 82.- La Autoridad de Aplicación emitirá los respectivos Reglamentos Específicos y demás Normas Técnicas de carácter complementario a este Reglamento General de la Ley No. 280, incluyendo las normas y disposiciones administrativas para el procedimiento de registro, certificación y normativas relacionadas a los aranceles por servicios.

Artículo 83.- La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor a sesenta días, debe emitir el listado correspondiente a los servicios que prestará la Dirección General de Semillas así como el valor y las tarifas correspondientes a cada uno de estos los que deberá mandar a publicar por los medios de comunicación social escrita.

Artículo 84.- El presente Reglamento deroga el Reglamento de Producción y Certificación de Semillas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, número 206 del día 10 de Septiembre de 1959.

Artículo 85.- El presente Decreto de Reglamento General de la Ley No. 280, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los tres días del mes de Abril de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- MARIO DEFRANCO MONTALVAN .- MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
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