IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Banca y Finanzas

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY SOBRE TRANSFERENCIAS DE ACTIVOS Y PASIVOS EN EL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL "SFN"

DECRETO - LEY N°. 1321, aprobado el 08 de septiembre de 1983

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 213 del 19 de septiembre de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:

Que para llevar a cabo la reestructuración y especialización del Sistema Financiero Nacional, es necesario adecuar los mecanismos jurídicos existentes.

En uso de sus facultades,

DECRETA:
La siguiente:

Ley sobre Transferencias de Activos y Pasivos en el Sistema Financiero Nacional "SFN"

Artículo 1.- Los créditos otorgados por los Bancos del Sistema Financiero Nacional, serán transferibles entre todas las instituciones que conforman dicho sistema, mediante el endoso del documento en el cual constare el mismo, ya sea éste, público o privado.

Asimismo serán transferibles las garantías prendarias, hipotecarias y fiduciarias, pudiendo de esta forma el cesionario, ejercer los derechos y acciones del acreedor original.

Artículo 2.- El endoso en el caso de las garantías hipotecarias será escrito a continuación del testimonio de la escritura y deberá de hacerse la anotación del caso al margen del asiento donde constare su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Inmueble correspondiente.

Artículo 3.- El endoso referido en los artículos anteriores deberá contener:

a) Razón Social o Nombre, Domicilio y Firmas del Endosante y Endosatario.

b) Lugar y fecha en que se ha extendido.

En el caso de los endosos de créditos con garantías hipotecarias y/o prendarias, éstos deberán de efectuarse ante un Notario Público, quien pondrá un ANTE MI, su sello y firma.

Artículo 4.- Los depósitos de personas naturales y jurídicas en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional, podrán ser transferibles entre las Instituciones del Sistema y se realizará mediante contrato celebrado entre la institución cedente y la cesionaria, conservando el depositante sus mismos derechos ante la institución cesionaria.

Artículo 5.- Los traspasos hechos en virtud de esta Ley no producen los efectos de la novación, no extinguen ninguna obligación principal o accesoria, ni modifican las condiciones o términos de las relaciones obligacionales objeto de dichos traspasos.

Artículo 6.- La Corporación Financiera de Nicaragua "CORFIN", hará la adecuada divulgación de los programas de transferencias de créditos y/o depósitos, a fin de que los interesados sean oportunamente informados de donde continuarán siendo atendidos.

Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa