REFORMA AL PÁRRAFO QUINTO Y SUS LITERALES DEL ARTO. 2. DEL DECRETO No. 663
Decreto No. 1437 de 9 de Abril de 1984
Publicado en La Gaceta No. 84 de 30 de Abril de 1984
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Se reforma el párrafo quinto y sus literales del Arto. 2o. del Decreto No. 663, publicado en "La Gaceta", del 16 de Noviembre de 1974 y sus reformas publicadas en "La Gaceta" del 16 de Agosto de 1978, los cuales se leerán así:
"Las ventas o prestaciones de servicios realizadas por los establecimientos o empresas que se enumeran a continuación quedan afectas al impuesto general de ventas a una tasa del 15%, impuesto que se cobrará sobre el valor o precio de las mismas"
a) Hoteles y moteles en general; restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos conocidos como night clubs, cabarets y similares.
b) Empresas de alquiler de vehículos, terrestres, aéreos y acuáticos, excepto los de transporte de carga y los de transporte colectivo de personas.
c) Reencauchadoras de llantas.
d) Lavanderías mecanizadas.
e) Empresas de seguros, solo por lo que hace a seguros sobre automóviles de uso privado.
f) Empresas de espectáculos públicos, excepto los montados por deportistas no profesionales.
g) Empresas de alquiler de películas.
h) Empresas de publicidad y propaganda.
i) Talleres de servicios y reparación.
j) Empresas dedicadas al alquiler de máquinas computadoras y/o servicios de computación.
k) Estudios fotográficos".
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Mayo de 1984, y deberá ser publicada en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de Abril de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino Vive".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.