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REGLAMENTO DE LA COMISIÓN DE CLASIFICACIÓN DE CINE
ACUERDO MINISTERIAL N°. 4, aprobado el 30 de diciembre de 1982
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 21 de enero de 1983
Tomás Borge Martínez, Ministro del Interior de la República de Nicaragua, en uso de sus atribuciones y con fundamento en los Decretos No. 48, 485 y 619, Acuerda: Emitir el siguiente Reglamento de la Comisión de Clasificación de Cine.
Artículo 1.- La facultad concedida a la Dirección de Medios de Comunicaciones de autorizar las proyecciones de películas o cualquier otro material cinematográfico se realizará a través de la Comisión de Clasificación de Cine, la cual se integrará y regulará conforme a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 2.- Corresponde a la Comisión de Clasificación de Cine con jurisdicción en toda la República, clasificar las obras cinematográficas nacionales o extranjeras y su correspondiente publicidad, previa la exhibición en cualquier forma y medio de las mismas; ejerciendo en los cines, canales de televisión y demás lugares de proyección, el control necesario para que se cumplan los requisitos de la autorización concedida.
Así mismo la Comisión orientará la política de distribución de películas procurando que los diferentes cines exhiban obras de interés para la niñez, así como obras culturales y científicas.
Artículo 3.- La Comisión de Clasificación de Cine además de cumplir con los fines y regulaciones contenidas en la Ley de Medios de Comunicación, velará para que en las proyecciones de obras cinematográficas, se obtengan los siguientes propósitos:
a) El derecho de toda persona a obtener mediante la imagen cinematográfica, información, recreación, conocimientos y las demás libertades de opinión y expresión consignados en la Ley de Medios;
b) La protección de la formación integral de la niñez y la juventud;
c) Contribución a la formación de una conciencia social y crítica.
Artículo 4.- La Comisión de Clasificación de Cine se integrará con un número no menor de veinticinco personas idóneas, las cuales serán escogidas y removidas por la Dirección de Medios de Comunicación. Se seleccionan entre los diferentes sectores de la sociedad, dentro de los cuales tendrán que haber representantes de los Ministerios de Cultura, Educación y Salud, INCINE y de las Organizaciones de Masas.
Artículo 5.- Están impedidos de integrar la Comisión de Clasificación de Cine:
a) Los socios, directores, representantes y trabajadores de empresas comerciales, dedicadas a la realización y procesamiento distribución o exhibición de obras cinematográficas;
b) Los menores de dieciocho años de edad;
c) Personas con antecedentes penales.
Artículo 6.- La Comisión de Clasificación de Cine - que abreviadamente podrá seguirse designando como la Comisión- será presidida por un Delegado de la Dirección de Medios de Comunicación quien tendrá la representación de la misma y se conformará:
a) Por una Junta permanente, integrada por representantes de cada una de las siguientes organizaciones: Confederación Nacional de Profesionales "Héroes y Mártires (CONAPRO), Asociación Nacional de Educadores Nicaragüenses (ANDEN), Instituto Nicaragüense de Cine (INCINE) y por un padre de familia, el cual será escogido por el Ministerio de Educación. La misma será integrada así mismo por un delegado la Dirección de Medios de Comunicación, quien la presidirá y firmará las resoluciones que se expidan.
b) Los Comités de Clasificación integrados por un número mínimo de tres y máximo de cinco compañeros de la Comisión.
Artículo 7.- Corresponde a la Junta permanente de la Comisión de Clasificación de Cine:
a) Expedir resoluciones sobre las obras cinematográficas clasificadas en base a los dictámenes que los comités de Clasificación le hayan elevado;
b) Proponer a la Dirección de Medios de Comunicación las recomendaciones que para el mejor cumplimiento de los fines del presente Reglamento, que se estimare necesario;
c) Supervisar que los Comités de Clasificación cumplan debidamente sus funciones;
e) Solicitar a la Dirección de Medios de Comunicación, la imposición de sanciones a los infractores del presente Reglamento; (error de continuidad en Gaceta)
f) Vigilar en conjunto con todos los miembros de la Comisión de Clasificación, que los cines y demás medios en los cuales se exhiban obras cinematográficas cumplan con las normas del presente Reglamento.
Artículo 8.- Esta Junta de la Comisión, se reunirá ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cuando lo convoque el representante de la Dirección de Medios de Comunicación.
Sus acuerdos se tomarán por mayoría y el quórum se integrará con la mitad más uno de sus miembros. De todas sus resoluciones se levantará Acta, que será firmada por los asistentes.
Artículo 9.- Los Comités de Clasificación se integrarán por el resto de miembros de la Comisión y serán los encargados de dictaminar sobre la clasificación de las obras cinematográficas, los avances de las mismas y la publicidad.
La Junta de la Comisión determinará para cada Comité el trabajo a desempeñar procurando que todos sus miembros participen igualitariamente en la Clasificación de todos los géneros de obras cinematográficas.
Artículo 10.- El trabajo de clasificación por los miembros de la Comisión será gratuito y no representará para sus integrantes ningún beneficio adicional. La Dirección de Medios de Comunicación otorgará la identificación necesaria para el desempeño de sus actividades.
Artículo 11.- Tanto la Junta como los Comités, para el mejor logro de sus funciones podrán solicitar a Instituciones o personas, el asesoramiento que estimaren necesarios.
Artículo 12.- Las obras cinematográficas serán clasificadas en:
a) Especial para niños;
b) Apta para todo público;
c) Apta para mayores de 12 años;
d) Apta para mayores de 18 años;
e) De exhibición especial;
f) De exhibición prohibida.
Artículo 13.- La clasificación de las obras cinematográficas tendrán vigencia de dos años, a cuyo término deberá ser reclasificadas.
Excepcionalmente la Jefatura de la Dirección de Medios de Comunicación, podrá dejar sin efecto una resolución de clasificación emitida por la Junta permanente de la Comisión de Clasificación.
Artículo 14.- La Comisión de Clasificación de Cine no podrá realizar ningún corte a las obras cinematográficas y podrá abstenerse de clasificar las que se presenten con supresiones.
Así mismo obligará la exhibición completa de las obras clasificadas.
Artículo 15.- Únicamente podrán ser clasificadas para exhibición en circuito- comercial, obras cinematográficas que sean habladas o dobladas en castellanos y/o lenguas autóctonas del país, o tengan títulos, sub-títulos y leyendas en las mismas lenguas.
Artículo 16.- La Comisión dispondrá el cambio de Título de una obra cinematográficas; cuando no concuerda o no refleja el contenido de la misma, salvo que sea la traducción del título original.
Artículo 17.- La Comisión de Clasificación de Cine deberá de agregar a las clasificaciones que se otorguen a las obras cinematográficas, recomendaciones, que sirvan de orientación a la colectividad.
En tal sentido podrá exigir por cuenta del distribuidor que en cualquier obra a exhibirse, le sea proporcionado al público asistente un material explicativo, el que será aprobado por la Comisión.
Igualmente podrá exigirse que en la publicidad se incorporen las frases o comentarios que la Comisión acordare necesarias.
Artículo 18.- En un mismo espectáculo cinematográfico solo podrán exhibirse otras obras cinematográficas y avances que hayan sido clasificadas para una edad igual o mejor que la otorgada a la obra cinematográfica principal.
Artículo 19.- Cuando un distribuidor de obras cinematográficas, o cualquier otra persona interesada deseen obtener autorización para la exhibición de una obra cinematográfica, deberán:
a) Solicitar por escrito su petición de clasificación;
b) Adjuntar el comprobante de pago al Fisco, del derecho de clasificación, el cual se determina por cada película en la suma de doscientos cincuenta Córdobas;
c) Acompañar una síntesis argumental de la película y el material publicitario a emplear.
Artículo 20.- Una vez presentada la solicitud, la Junta de la Comisión procederá a ordenar su clasificación en un plazo no mayor de treinta días. Dicha clasificación se efectuará por cuenta del solicitante y a ella solo podrán asistir los miembros del Comité de Clasificación o las personas que de conformidad con lo preceptuado en el Arto 11 del presente Reglamento fueren invitadas.
Artículo 21.- De las resoluciones de la Junta de la Comisión de Clasificación se concederá el recurso de apelación ante la Jefatura de la Dirección de Medios de Comunicación.
El mismo, deberá interponerse dentro de las setenta y dos horas de notificadas la resolución, expresando en el escrito los fundamentos de tal apelación.
Sin ulterior recurso la Jefatura de la Dirección de Medios de Comunicación resolverá lo que tenga a bien.
Artículo 22.- Las obras cinematográficas con clasificación de exhibición especial se harán exhibir únicamente en la Cinemateca Nacional y proporcionándole a los asistentes, la información que la Comisión acordare. Esta información podrá ser impresa, o bien a través de discusiones en Cine-Forum.
Artículo 23.- Los concurrentes a los espectáculos cinematográficos, deberán cuando el caso así lo amerite, acreditar con documento aprobatorio tener la edad que corresponde a la clasificación de la obra cinematográfica a exhibirse.
Artículo 24.- Será obligación de los Cines el fijar la hoja que contiene la resolución de clasificación en la ventanilla donde se expendan los boletos e incluir dentro de la publicidad la clasificación otorgada.
Artículo 25.- La supervisión para el cumplimiento de las normas contenidas en este Reglamento y de las resoluciones de la Comisión podrán ser Delegadas en los Departamentos a las Autoridades Civiles o Militares que la Comisión tuviera a bien señalar.
Artículo 26.- Constituyen infracciones al siguiente Reglamento:
a) Permitir el ingreso del público a las salas cinematográficas en contravención con la clasificación otorgada a la obra cinematográfica a exhibirse;
b) Exhibir avances de obras cinematográficas cuya clasificación sea para personas mayores que la otorgada a la obra principal por exhibirse;
c) Exhibir en forma parcial una obra cinematográfica;
d) Distribuir y/o exhibir obras cinematográficas y sus avances sin contar con la clasificación de la Junta o en contravención con la clasificación otorgada;
e) Distribuir o exhibir obras cinematográficas y sus avances alternando la clasificación otorgada;
f) Iniciar el espectáculo cinematográfico y/o la exhibición de la obra cinematográfica principal, en horario distinto a los anunciados.
Artículo 27.- Cualquier contravención al presente Reglamento o a las resoluciones de la Comisión de Clasificación, serán puesta en conocimiento de la Jefatura de la Dirección de Medios de Comunicación la cual está facultada para imponer gubernativamente al infractor una multa de quinientos a mil córdobas a favor del fisco.
Contra dicha resolución se podrá apelar ante el Ministro del Interior en los mismos términos y formas previstas en el Arto. 22 del presente Reglamento.
Artículo 28.- El presente Reglamento deroga el publicado en "La Gaceta" No. 19 del 28 de septiembre de 1979, así como cualquier otra disposición que se le oponga y el mismo entrará en vigor a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.- "Año de la Unidad Frente a la Agresión".- (f) Tomás Borge, Ministro del Interior.