Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Categoría normativa: Decretos - Ley
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REFORMA A LA LEY DE GRACIA

DECRETO-LEY N°. 1332, aprobado el 07 de octubre de 1983

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 236 del 15 de octubre de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto 388 del 2 de Mayo de 1980.

Hace saber al pueblo nicaragüense:

Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria Número doce del día treinta y uno de Agosto de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía", al Decreto Reformas a la "Ley de Gracia", el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

Artículo 1.- Refórmase el Artículo 2, del Decreto No. 854 "Ley de Gracia" publicado en "La Gaceta" No. 248 del 2 de Noviembre de 1981 y modificado por el Decreto No. 1230, publicado en "La Gaceta" No. 80 del 9 de Abril del corriente año, que se leerá así:

"Arto. 2.- Las solicitudes de indulto, conmutaciones o reducciones de penas deberán presentarse a la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, de acuerdo con los requisitos que se determinan en el Reglamento de esta Ley. Esta Comisión enviará las diligencias con su dictamen a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, para que ésta, examinado el caso lo someta a la decisión del Consejo de Estado, cuando hubiere mérito para ello.

En aquellos casos en que la Comisión Nacional hubiese dictaminado el Indulto, a partir de la remisión del dictamen a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, la Comisión podrá solicitar las siguientes medidas provisionales a la Procuraduría General de Justicia, en tanto culmina el procedimiento establecido en la presente Ley:

1) Casa por cárcel con o sin autorización para trabajar.

2) Excarcelación con sujeción a la vigilancia de autoridad.

Cuando la Comisión hubiese recibido una solicitud de indulto y se tuviese noticias de un precario estado de salud en la persona del reo o detenido, previa recepción del dictamen del médico forense la Comisión podrá solicitar a la Procuraduría General de Justicia las siguientes medidas provisionales:

3) Excarcelación por motivos de salud.

4) Internamiento en un Centro Hospitalario.

La concesión de estos beneficios se sujetará al siguiente procedimiento:

Para las medidas provisionales numeradas 1 y 2 la Comisión hará la solicitud por derecho propio acompañando copia del dictamen. La Procuraduría tendrá 30 días para pronunciarse, previo dictamen del Ministerio del Interior.

Para las medidas provisionales numeradas 3 y 4 la Comisión hará la solicitud por derecho propio o por petición familiar acompañando copia del dictamen médico legal. La Procuraduría tendrá 48 horas para pronunciarse, salvo caso de urgencia.

En el caso de las medidas provisionales numeradas 1, 2 y 3 el beneficiado deberá rendir fianza de la Haz o caución juratoria y además cumplir con las prescripciones que la resolución de excarcelación le imponga.

Para que se concedan las medidas provisionales establecidas en el presente Artículo, de previo deberá notificarse al Consejo de Estado, la solicitud que haga la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos.

En cualquier tiempo la Procuraduría General de Justicia de oficio o solicitud del Ministerio del Interior podrá dejar sin efecto la medida provisional acordada.

El Consejo de Estado podrá dejar sin efecto las medidas provisionales acordadas por la Procuraduría General de Justicia tramitándolas conforme lo establecido para los proyectos de Ley a iniciativa del Consejo en el Estatuto General del Consejo de Estado. Dicha decisión deberá ser comunicada a la Procuraduría General de Justicia para su cumplimiento.

Cuando la solicitud se refiere a reos cuya causa se encontrase en tramitación ante los Tribunales, la Procuraduría General de Justicia deberá comunicar al Juez o Tribunal que está conociendo de la misma, la medida provisional acordada o la revocación en su caso".

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
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