Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Propiedad Inmueble
Categoría normativa: Decretos - Ley
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

EXPROPIACIÓN DE BIENES ATENDIDOS POR EL INRA

DECRETO-LEY N°. 329, aprobado el 29 de febrero de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 54 del 04 de marzo de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- En adelante, y fuera de los casos contemplados en este decreto, sólo podrán darse expropiaciones de tierras por razones de Reforma Agraria según lo señalado en el Artículo 27 del Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses, reguladas conforme a leyes generales y reglamentos que se darán para el caso; y de acuerdo a las indemnizaciones que deberán contemplar esas mismas leyes.

Artículo 2.- Se decreta la expropiación de todos los bienes muebles e inmuebles que a la fecha de la publicación de la presente Ley se encuentran intervenidos o de cualquier otra forma atendidos por el INRA, y cuyos propietarios no están sujetos a confiscación de conformidad con las leyes pertinentes.

Se excluyen de lo dispuesto aquí, todos aquellos propietarios cuyas propiedades sumadas no pasen de una extensión máxima de Veinte y Cinco Manzanas en la Zona del Pacífico, y de una extensión máxima de Cincuenta Manzanas en el resto del país.

Artículo 3.- El INRA deberá enviar informe a la Procuraduría General en el que se identificará claramente las propiedades que han sido expropiadas. Una vez recibido el anterior informe la Procuraduría General librará certificación en la que se haga constar que la propiedad ha sido expropiada.

Si los bienes expropiados fueren inmuebles, el Procurador General librará cuatro tantos de la Certificación en referencia las cuales serán dirigidas una al Registrador Público correspondiente; otra al Instituto Geográfico Nacional, otra al INRA y la última será archivada por la Procuraduría General. En estos casos el Registrador Público de la Propiedad anotará el traspaso del inmueble a favor del Estado, en asiento que contendrá transcripción de lo dispuesto en la Certificación enviada por la Procuraduría General.

Si los bienes expropiados fueren muebles, el Procurador General librará dos certificaciones de las cuales una servirá de título de dominio al INRA y la otra será archivada en la Procuraduría. Si el traspaso del bien mueble deba ser anotado o registrado en otra dependencia o registro, el INRA solicitará las copias necesarias para esas dependencias o registros.

Artículo 4.- Los que resultaron afectados como consecuencia de las expropiaciones derivadas de la presente Ley, serán indemnizados en la forma y con los procedimientos de valoración y demás trámites que se reglamentarán en Ley posterior.

El pago de la indemnización se hará mediante entrega de certificados o títulos valores emitidos por el Estado para efectos de reforma agraria. Estos certificados serán nominativos, no negociables, devengarán el 6.5% de interés anual y estarán sujetos a los términos y demás condiciones que se establecerán en la Ley de su emisión.

Estos certificados podrán ser utilizados para cancelar adeudos con: el Tesoro Nacional, las Juntas Municipales, los Entes Autónomos, las Instituciones del Sistema Financiero, inclusive para la amortización de casas financiadas por Instituciones de Ahorro y Crédito; para la compra de bienes muebles o inmuebles propiedad del Estado y para darlos en garantía de préstamos otorgados por el Sistema Financiero Nacional; todo de conformidad con los reglamentos que oportunamente se emitirán.

Artículo 5.- Para poder ser sujeto de indemnización de conformidad con lo aquí dispuesto, los propietarios de dichos bienes deberán personarse en el INRA acompañando certificación emitida por la Procuraduría General en la que se haga constar que el interesado no es sujeto de confiscación y que no se encuentra comprendido en los Decretos números 3 y 38 dictados por esta Junta de Gobierno en el año de 1979.

La constancia emitida por la Procuraduría deberá indicar que, el interesado:

a) No es sujeto de confiscación;

b) No ha perdido sus derechos sobre los bienes de conformidad con el Decreto No. 282 del 7 de febrero de 1980.

Artículo 6.- Los reclamos de tierras hechos por campesinos, cooperativas o comunidades agrícolas deberán ser hechos únicamente a través de los mecanismos de regulación que el INRA establecerá para esos efectos.

Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamin Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.