LEY DE CONTRIBUCIÓN PATRIÓTICA SOBRE EL PATRIMONIO
DECRETO-LEY N°. 171, aprobado el 21 de noviembre de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 66 del 24 de noviembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I Que la reconstrucción de Nicaragua exige el concurso, el apoyo y la participación de todos los interesados en esta obra patriótica; y
II Que es de justicia y equidad que los sectores económicos pudientes aporten recursos financieros necesarios para el proceso de la Reconstrucción, que habrá de revertir en beneficio de todos los nicaragüenses,
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE CONTRIBUCIÓN PATRIÓTICA SOBRE EL PATRIMONIO
Artículo 1.- Créase con carácter extraordinario una Contribución Patriótica sobre el Patrimonio neto poseído al 30 de junio de 1979, tanto en Nicaragua como en el extranjero por las personas naturales y jurídicas nicaragüenses, y por las extranjeras en lo que se refiere al patrimonio poseído en Nicaragua.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá como patrimonio neto al 30 de junio de 1979, la diferencia resultante entre el activo mobiliario e inmobiliario y el pasivo de cada contribuyente, todo de acuerdo con las normas que a continuación se dictan.
Artículo 3.- En la computación del activo regirán las siguientes normas especiales:
a) Se tomará en cuenta para calcular el activo, lo siguiente:
Las propiedades muebles e inmuebles, semovientes, dinero, créditos, títulos, depósitos, derechos u opciones sobre títulos susceptibles de valoración en dinero;
b) No se tomarán en cuenta los siguientes valores:
1.-El mobiliario o menaje de casa, incluyendo los aparatos eléctricos útiles o recreativos.
2.-Los vehículos de uso personal.
3.-Para los extranjeros, los préstamos a que se refieren los acápites d), e) y f) del Artículo 9 del Reglamento de la Ley de Impuestos sobre la Renta, en las condiciones previstas por los mismos.
4.-Las pérdidas por destrucción o saqueo ocurridas entre el 30 de junio y el 19 de julio de 1979.
5.-Las bibliotecas y colecciones arqueológicas.
6.-Las acciones o participaciones en sociedades domiciliadas en Nicaragua que tributen la presente contribución; y
7.-Los bienes declarados inembargables por la Ley.
c) Las acciones o participaciones en sociedades domiciliadas en el extranjero se valuarán al valor de libros;
d) Los derechos u opciones se computarán a su valor de realización;
e) Los inmuebles catastrados se determinarán conforme el avalúo catastral, acrecentado con el valor de las mejoras efectuadas posteriormente a dicho avalúo. Las mejoras referidas y los inmuebles no catastrados se valuarán de buena fe conforme a su valor real.
Artículo 4.- En la computación del pasivo no se admitirá la deducción de los adeudos a favor de personas domiciliadas fuera de Nicaragua, si el contribuyente no hubiere retenido o pagado las sumas que deban pagar al Fisco tales acreedores por razón (le esta Ley, conforme lo establecido en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Bienes Mobiliarios.
No será exigible el cumplimiento de este requisito en el caso de los préstamos referidos en el Artículo 3 b), 3) de la presente Ley.
Tampoco se admitirá la deducción de los adeudos contraídos para la adquisición de bienes no computables en el activo.
Artículo 5.- Para fines de establecer el patrimonio neto de los contribuyentes a efectos de esta Ley, cada uno de ellos deberá presentar antes del 31 de marzo de 1980 una declaración patrimonial completa en formas especiales que suplirá la Dirección General de Ingresos por medio de las Administraciones de Rentas. Estas declaraciones serán liquidadas por la Dirección General de Ingresos.
Artículo 6.- La contribución patriótica sobre el patrimonio será equivalente al seis por ciento (6%) del patrimonio neto del contribuyente al 30 de junio de 1979, establecido de conformidad con las normas excepcionales de esta Ley. Para efectos de su entero esta contribución patriótica será dividida en tres cuotas así:
Un dos por ciento (2%) antes del 30 de junio de 1980;
Un dos por ciento (2%) antes del 30 de junio de 1981; y
Un dos por ciento (2%) antes del 30 de junio de 1982.
Artículo 7.- Si la determinación del patrimonio se hubiere calculado en base de avalúos no catastrales, caso de que tales avalúos llegaren a ser modificados durante los tres años señalados, con incremento sobre el valor declarado, la Dirección General de Ingresos tendrá la facultad de hacer los ajustes correspondientes, y la contribución patriótica sobre el incremento del valor deberá agregarse proporcionalmente a las cuotas que faltaren por pagarse.
Artículo 8.- Si durante el transcurso de los tres años establecidos para el pago de la contribución extraordinaria al patrimonio, se determinare que la declaración fue presentada con omisiones, la Dirección General de Ingresos podrá exigir, además de la contribución correspondiente a la omisión, una multa por el equivalente al monto de la contribución omitida.
En relación con la contribución patriótica sobre el patrimonio establecido en esta Ley, serán aplicables los Arts. Nos. 8 y 9, de la Ley de Regularización Fiscal del 23 de octubre de 1979.
Artículo 9.- Estarán exentos del pago de esta contribución patriótica sobre el patrimonio:
a) Las personas a que se refiere el Artículo 15 de la Legislación Tributaría Común;
b) Las personas cuyo patrimonio neto no exceda de Cien Mil Córdobas Netos (C$ 100,000.00).
Artículo 10.- No habrá más exenciones que las establecidas en el artículo precedente. En consecuencia, por tratarse de una contribución extraordinaria de carácter patriótico, no tendrá aplicación ninguna Ley, tratado o convenio que contuviere regulaciones de excepción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 11.- Facúltese al Ministerio de Finanzas para reglamentar esta Ley, en lo que fuere necesario para su mejor aplicación.
Artículo 12.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio, Ramírez M. - Moisés Hassan M. Alfonso Robelo C. - Daniel Ortega S.