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LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE APOYO A LOS COMBATIENTES
DECRETO EJECUTIVO N°. 109, aprobado el 02 de agosto de 1985
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 155 del 16 de agosto de 1985
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
DECRETA
La siguiente
LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE APOYO A LOS COMBATIENTES
CAPÍTULO l
Creación y Objetivos
Artículo 1.- Créase la Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes, que podrá denominarse simplemente "CNAC", la cual se regirá por las disposiciones de la presente Ley y por las resoluciones que emanen de su máximo órgano de dirección, previo informe a la Presidencia de la República.
Artículo 2.- La Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes (CNAC) tendrá cobertura nacional, con sede central en la Capital y delegaciones en las Cabeceras Regionales y en las tres Zonas Especiales, las que se denominarán "Comisiones Regionales de apoyo a los Combatientes" (CRAC). Asimismo, créase también las "Comisiones Zonales de Apoyo a los Combatientes" (CZAC), para cada una de las Zonas en que se dividen las Regiones y Zonas Especiales del país.
Artículo 3.- La Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes, que estará adscrita en forma inmediata y directa a la Presidencia de la República como una instancia gubernamental de alto nivel, se encargará de coordinar la ejecución y cumplimiento de todos los Programas Especiales que el Gobierno Central, oriente a los distintos Ministerios y entes estatales para la debida atención a las necesidades básicas de los Combatientes Defensores de nuestra Patria y Soberanía y a sus familiares.
Artículo 4.- Los Programas Especiales a que se refiere el artículo anterior son los siguientes:
a) Programa de caídos y Huérfanos;
b) Programa de Lisiados y Heridos;
c) Programa de Movilizados; y
d) Cualquier otro programa que en adelante se considere necesario.
Una vez aprobada por la presidencia de la República los citados Programas serán la ejecución obligatoria por parte de las instituciones del Estado y demás organismos involucrados.
Asimismo, la CNAC ejecutará directamente determinados aspectos de los Programas arriba señalados e implementará todas aquellas medidas necesarias y conducentes, para solucionar los problemas humanos y sociales de los Combatientes y sus familias.
Artículo 5.- La Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes tendrá como objetivo principal, coordinar los esfuerzos específicos que cada una de las Instituciones deba realizar, en base a los Programas señalados.
CAPÍTULO lI
Organización y Funciones
Artículo 6.- Son órganos de la Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes, los siguientes:
a) El Director Nacional que constituye su máximo órgano de dirección;
b) La Dirección Ejecutiva Nacional y las Áreas que la conforman;
c) Los Directorios de las Comisiones Regionales; y
d) Las Direcciones Ejecutivas Regionales.
Artículo 7.- El Directorio Nacional, máximo órgano de dirección, estará integrado por:
a) El Vice-Presidente de la República;
b) El Ministro-Presidente del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI);
c) Un Representante del Ejercito Popular Sandinista (EPS);
d) Un Representante del Ministerio del Interior (MINT);
e) Un Representante de la Secretaría de asuntos Regionales;
f) El Director Ejecutivo Nacional que fungirá como Secretario Técnico del mismo; y
g) Representantes de otros organismos u organizaciones que se digne la Presidencia de la República.
Artículo 8.- La Dirección Ejecutiva Nacional estará integrada por:
a) El Director Ejecutivo Nacional, que tendrá facultades de administrador general de la CNAC y será su representante legal, informando de sus gestiones al Directorio Nacional;
b) El Sub-Director Ejecutivo Nacional;
c) Los Directores de Áreas
Los dos primeros serán nombrados por la Presidencia de la República, los terceros por el Directorio Nacional.
Artículo 9.- Los Directorios de las Comisiones Regionales, estarán integrados de la siguiente manera:
a) El Ministro-Delegado de la Presidencia de la República, quien fungirá como coordinador regional;
b) Un Representante del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI);
c) Un Representante del Ejército Popular Sandinista (EPS);
d) Un Representante del Ministerio del Interior) MINT); y
e) El Director Ejecutivo Regional, quien fungirá como Secretario del mismo.
En caso de haber otros organismos u organizaciones representados en el Directorio de la Comisión Nacional conforme lo establecido en el inciso g) del Artículo 7mo. de la presente Ley, éstos se replicarán a nivel Regional, con las mismas funciones en su ámbito específico para la circunscripción correspondiente, si así lo estimare conveniente el mismo Directorio Nacional.
Artículo 10.- Las Direcciones Ejecutivas Regionales estarán integradas por:
a) Un Director Ejecutivo Regional, quien será nombrado por el Ministro delegado de la Presidencia de la República de su respectiva circunscripción territorial, previa consulta con la Dirección Ejecutiva Nacional; y
b) Los encargados de las estructuras administrativas e instancias Regionales y Zonales que fueren creadas por los respectivos Directorios de las Comisiones Regionales en consulta con la Dirección ejecutiva Nacional.
Artículo 11.- El Directorio Nacional definirá las Políticas, Planes, Programas, Proyectos y Presupuestos de apoyo a los Combatientes y evaluará globalmente el grado de implementación de los mismos.
Artículo 12.- Los Directorios de la Comisiones Regionales adecuarán las orientaciones nacionales a la realidad de cada Región.
Podrán generar Programas, Proyectos y actividades de interés regional, además de evaluar la ejecución regional de los mismos.
Artículo 13.- La Dirección Ejecutiva Nacional y las Áreas que la conforman coordinarán y evaluarán a nivel nacional la ejecución de las Políticas, Planes, Programas, Proyectos y actividades de apoyo a los Combatientes; por tanto, será una instancia de Planificación y formación que brindará apoyo metodológico y atenderá los requerimientos materiales de las Comisiones Regionales, con un control operativo sobre el sistema y con la responsabilidad de garantizar su funcionamiento global.
Artículo 14.- Las Direcciones Ejecutivas Regionales, ejecutarán los diversos Programas en su circunscripción correspondiente.
CAPÍTULO lll
Disposiciones Generales
Artículo 15.- El Ministerio de Finanzas establecerá las partidas necesarias para proveer a la Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes, de las cantidades suficientes para el cumplimiento de los fines para los cuales fue creada una Comisión.
Artículo 16.- Quedan convalidadas todas las actuaciones realizadas por la Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes, desde su integración provisional en el mes de junio de mil novecientos ochenta y cuatro hasta la fecha.
Artículo 17.- Se faculta al Directorio Nacional para emitir la Reglamentación de la presente Ley.
Artículo 18.- La presente Ley entra en vigencia a partir de su divulgación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial, "La Gaceta".
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y cinco. "Por la Paz, Todos Contra la Agresión". - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente.