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REFORMAS Y ADICIONES AL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
DECRETO EJECUTIVO N°. 25-2005, aprobado el 12 de abril del 2005
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 82 del 28 de abril del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que el arto. 61 de la Constitución Política establece la obligación del Estado de garantizar a los nicaragüenses el derecho a la seguridad social para su protección integral frente a las contingencias sociales de la vida y el trabajo, en la forma y condiciones que determine la Ley.
II
Que el incremento del sector laboral independiente demanda contar con atención en salud respaldada por una institución responsable como el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS).
III
Que preocupados por la falta de atención médica a éste sector, se quiere implementar el proyecto de extensión de cobertura al sector independiente de la economía nacional, a través de un Seguro Facultativo de Salud como parte del Régimen Facultativo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del INSS, con base en los principios de solidaridad, equidad, universalidad y calidad, lográndose con su implantación un impacto social al lograr cubrir las necesidades en salud a un sector de la población que históricamente ha tenido serias dificultades y limitaciones en el acceso a los servicios de salud.
IV
Que la Seguridad Social en Nicaragua, desde su origen hasta la fecha ha sufrido pocos cambios en lo que respecta a su marco jurídico, sin embargo, factores internos y externos, así como el mismo hecho del paso del tiempo y la evolución de la ciencia y la tecnología han obligado que en la parte operativa, se den cambios sustantivos en la búsqueda de mayor eficiencia y eficacia de los procesos.
V
Que la forma de cálculo de las cotizaciones en la actualidad presenta inconvenientes para los empleadores y trabajadores, ya que su contribución no se ajusta a la remuneración real, si no que depende del rango de salario preestablecido por la categoría, contribuyendo de más o de menos en la medida que su salario se aproxime o aleje del promedio de dicha categoría, de modo que los salarios muy cercanos al límite inferior de la categoría pagan un porcentaje mayor que los que se encuentran cercanos al límite superior de la misma categoría.
VI
Que dicha forma de cálculo dificulta que el empleador y los trabajadores puedan verificar con exactitud los valores facturados por el INSS, porque el monto de la contribución está en dependencia del número de días trabajados y semanas que tenga el mes objeto de pago, el cálculo es por demás complejo, susceptible a errores y obliga a guardar las tablas de cotizaciones en forma históricas ya que varían por el mantenimiento constante para ajustarlas a los salarios mínimos y a la inflación.
VII
Que como parte del proceso gradual y sostenido de modernización institucional impulsado por esta administración y convencidos de la necesidad imperante de que exista eficiencia y eficacia en los procesos, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, basado en las desventajas del método de cálculo de cotizaciones por categorías anteriormente mencionadas, propone una variación en dicho método, de manera que el cálculo se realice aplicando directamente el porcentaje fijado por la Ley al salario real devengado por el trabajador.
VIII
Que el Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), aprobó en sesión celebrada el uno de marzo del año dos mil cinco por medio de Acta Número Ciento Veintiséis de igual fecha, la propuesta de reforma al Reglamento de la Ley Orgánica de Seguridad Social con relación a la variación del método de cálculo de las cotizaciones.
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
REFORMAS Y ADICIONES AL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 1.- Se aprueban las presentes reformas y adiciones al Decreto No. 975, Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de marzo de 1982, las que se leerán así:
Arto. 1 Se reforma el literal b) del artículo 1, el que se leerá así:
"b) Trabajador: Sujeto al régimen obligatorio del Seguro Social es toda persona que presta o desempeña un trabajo o realiza un servicio profesional o de cualquier naturaleza, en calidad de dependiente, en forma eventual, temporal o permanente, a un empleador sea éste persona natural o jurídica, entidad privada, estatal, mixta, independientemente del tipo de relación que los vincule, la naturaleza económica de la actividad, así como la forma de pago o compensación por los servicios prestados. La definición incluye a los aprendices aunque no sean remunerados.
Los socios de cualquier compañía o sociedad que desempeñen una actividad remunerada dentro de su organización, están afectos al régimen del Seguro Social Obligatorio, sin embargo, la participación o distribución de las utilidades que corresponda a esos socios como tales, no están afectas al pago de cuotas al seguro social, por cuanto las reciben en su carácter general de socios.
Los familiares de un empleador individual que presten sus servicios remunerados, están comprendidos en el régimen obligatorio, pero no podrán pagar cuotas de seguro social por un salario superior al que corresponda al mayor sueldo del resto de trabajadores del centro de trabajo."
Arto. 2 Se reforma el literal c) del artículo 1, el que se leerá así:
"c) Trabajador independiente o trabajador por cuenta propia es aquel cuyo trabajo no depende de un empleador."
Arto. 3 Se reforma el artículo 15, el que se leerá así:
"Arto. 15 Para efectos del cálculo y pago de las cotizaciones obrero - patronales, se eliminan las Tablas de Categorías Salariales; manteniéndose el sistema para la calificación del derecho con base a semanas cotizadas, conforme las siguientes normas:
1. El número de semanas del mes se reconocerán tantas como sábados tenga el mes.
2. Todo período incompleto semanal debe considerarse como una semana trabajada."
Arto. 4 Se reforma el artículo 16, el que se leerá así:
"Arto. 16 La facturación de las cotizaciones obrero - patronales se realizará aplicando el porcentaje establecido por el Reglamento de la Ley de Seguridad Social sobre la remuneración que reciba el asegurado durante el mes.
El salario objeto de cotización será de hasta C$ 37,518.00 mensual, pudiendo ser revisado por el Instituto para establecer los ajustes que fueren indispensables para mantener el financiamiento del sistema de acuerdo con los estudios respectivos. El salario mínimo no podrá ser inferior al establecido para la actividad económica del empleador, salvo que se trate de períodos incompletos, en cuyo caso se procederá de conformidad a lo establecido en la normativa correspondiente."
Arto. 5 Se reforma el artículo 18, el que se leerá así:
"Arto. 18 El pago de las cotizaciones se hará mensualmente con base a la remuneración total recibida durante el mes, independientemente del sistema de pago, forma y período que el empleador utilice, y se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1. El pago de las cotizaciones será equivalente al resultado de la aplicación del porcentaje establecido por el Reglamento de la Ley de Seguridad Social sobre la remuneración recibida durante el mes, sea este período completo o incompleto, en este último caso se procederá de conformidad a lo establecido en la normativa correspondiente.
2. Las vacaciones trabajadas se acumularán a lo devengado en el período respectivo y las descansadas se cotizarán en el período que correspondan."
Arto. 6 Se reforman los numerales 1) 4) 5) 6) 7) 9) 10) y 11) del arto. 20, los que se leerán así:
"Para la recaudación de las cotizaciones de empleadores y trabajadores afiliados a los regímenes del Instituto, la información suministrada por los empleadores, se sujetará al siguiente procedimiento:
1) Los empleadores, al momento de iniciar sus actividades, presentarán la notificación de ingreso de todos sus trabajadores, con indicación de fecha de ingreso, salario y demás especificaciones que solicite el Instituto, la que servirá de base para iniciar el proceso de facturación.
4) El empleador deberá efectuar el pago de contribuciones en la fecha que se señale en la factura.
5) Por mora al no pagar el total de lo facturado en el plazo señalado en la factura, se aplicará un recargo automático del 3% sobre el adeudo, según el saldo de cada mes, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios y de los costos de los trámites de cobro extrajudicial y judicial.
6) El empleador comunicará los cambios de salario, períodos no trabajados y egresos de su personal, habidos en el mes, en los primeros tres días hábiles del mes siguiente, por los medios que el Instituto establezca. Aún cuando no hubiere cambios que comunicar, el empleador lo deberá informar al Instituto en el plazo indicado.
7) Por falta de presentación de la información sobre los cambios de la planilla en el plazo señalado en el acápite anterior con la notificación de éstos, o de no haber ocurrido cambios, se aplicará un recargo del 2% sobre el monto del entero al INSS que debe efectuar el empleador en el mes correspondiente.
9) Por la presentación de la información sobre las planillas, con omisiones del número de asegurados o errados u otro dato indispensable para la aplicación correcta en la cuenta individual de las cotizaciones, se aplicará un recargo de cincuenta córdobas (C$ 50.00) por cada omisión.
10) Cuando el empleador no presenta oportunamente la información de cambios o modificaciones de la planilla anterior, el Instituto facturará y elaborará la próxima planilla de oficio y se tendrá como ciertos y válidos los datos que corresponden a la última planilla facturada sin que proceda ningún reclamo por el empleador, salvo los reclamos de los trabajadores en cuanto los beneficie. Sin embargo, si el empleador presenta la información después de los primeros tres días hábiles del mes siguiente, el Instituto procederá a corregir los datos para los efectos de la cuenta individual de cotizaciones. En la siguiente factura serán reflejados los débitos de los movimientos de los asegurados que se reporten, a los cuales se aplicará un recargo del 10% sobre el monto total de dichos débitos sin que en ningún caso sea inferior de doscientos cincuenta córdobas (C$ 250.00). El Instituto está facultado a comprobar en cualquier momento la exactitud de la información suministrada por el empleador a fin de establecer los reparos a favor del Instituto que procedieren y otorgar los beneficios correspondientes a los asegurados.
11) Los empleadores deberán presentar su planilla por los medios que el INSS establezca. Todos los empleadores deberán cumplir con las obligaciones señaladas en el numeral 2 de este artículo, y deberán entregar a la Institución sus nóminas electrónicas dentro de los tres días hábiles del mes siguiente.
Por la falta de entrega oportuna de la planilla o registros, u omisiones de información, se aplicarán a los empleadores las sanciones establecidas en los numerales 7 y 9 de este artículo."
Arto. 7 Se reforma el artículo 25, el que se leerá así:
"Arto. 25 La inscripción al Régimen Facultativo podrá solicitarse en las oficinas administrativas centrales o en las delegadas para este fin por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), siempre y cuando el solicitante resida en zonas cubiertas por el seguro social. La inscripción podrá comprender cualquiera de las modalidades de seguro facultativo descritas a continuación:
1) Facultativo Integral: comprende Seguro de Enfermedad y Maternidad, Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se excluye de esta modalidad el Seguro de Riesgos Profesionales.
2) Facultativo IVM: comprende Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, se excluye de esta modalidad el Seguro de Enfermedad y Maternidad y el Seguro de Riesgos Profesionales.
3) Facultativo de Salud: comprende las prestaciones de salud establecidas en el Reglamento de Enfermedad y Maternidad, incluyendo subsidio de lactancia. Se excluye de esta modalidad las prestaciones económicas de corto plazo (subsidios) y otras prestaciones en especies, así como también el Seguro de Riesgos Profesionales y el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. (Pensiones).
El Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, fijará los requisitos y procedimientos para la implementación de estas modalidades."
Arto. 8 Se reforma el artículo 30, el que se leerá así:
"Arto. 30. Las personas que no han sido aseguradas anteriormente, no deben ser mayores de 55 años a la fecha de solicitar su inscripción facultativa y deberán indicar el régimen de seguro y el salario por el cual desean cotizar, sin que éste sea inferior al que le corresponde a su actividad ocupacional según la Ley de Salario Mínimo, ni superior al monto máximo del salario objeto de cotización dentro del régimen obligatorio."
Arto. 9 Se reforma el artículo 31, el que se leerá así:
"Arto. 31. Los asegurados que hayan pertenecido al Seguro Obligatorio o Facultativo, podrán escoger un salario igual o inferior al que corresponda al promedio de las doce últimas semanas cotizadas dentro de los últimos tres años. Si no tienen registrado salario durante dicho período, podrán seleccionar el salario que desee en los términos señalados en el artículo anterior."
Arto. 10 Se reforma el artículo 32, el que se leerá así:
"Arto. 32. Una vez seleccionado el salario para los efectos del pago de cotizaciones, éste solo podrá variarse después de un año, en forma descendente no pudiendo ser inferior al salario mínimo y en forma ascendente hasta el equivalente al valor de la tasa de deslizamiento de la moneda con relación al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiente al año inmediato anterior."
Arto. 11 Se reforma el artículo 41, el que se leerá así:
"Arto. 41. Las personas que ya se encuentren inscritas al Seguro Facultativo, deberán contribuir en base a un salario que no podrá ser inferior al que le corresponde a su actividad ocupacional según la Ley del Salario Mínimo Vigente."
Artículo 2.- Disposición Transitoria. Para todos los efectos de cálculo de prestaciones se considerarán válidas tanto las semanas cotizadas en categorías como las cotizadas por porcentaje. Cuando el cálculo implique la aplicación de ambos procedimientos se determinará el salario mensual cotizado en categoría aplicando el promedio semanal existente a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto por 4 1/3, al cual se adicionarán los salarios cotizados con base a porcentaje a fin de obtener el salario promedio del período que servirá para el cálculo de la prestación.
Asimismo, en lo sucesivo para el cálculo de las prestaciones, donde se refiera a categoría, se efectuará el cálculo directamente con el salario que corresponda.
Artículo 3.- Se deroga el arto. 28 del Decreto No. 975, Reglamento General de la Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de marzo de 1982 y el arto. 16 del Decreto No. 32-2000, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 76 del 24 de abril del año 2000.
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los doce días del mes de abril del año dos mil cinco. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. Edda Callejas Montealegre, Presidenta Ejecutiva del INSS.