REFORMA AL ARTÍCULO 1 DE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR
Decreto No. 477 de 23 de Diciembre de 1989
Publicado en La Gaceta No. 247 de 29 de Diciembre de 1989
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades otorgadas en el numeral 4 del Artículo 150
de la Constitución Política de la República de Nicaragua,
DECRETA:
Arto. 1.- Se reforma el párrafo segundo del Artículo 1 del Decreto No. 1531, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 248 del 26 de Diciembre de 1984 (Ley de Impuesto General al Valor) y sus Reformas, el cual se leerá así:
"El impuesto, que se llamará "Impuesto General al Valor", en adelante identificado IGV, se calculará aplicando a los valores determinados conforme las disposiciones de esta Ley la tasa del 10%, salvo en las prestaciones de servicios indicados en las fracciones I, V, VI, X, XI, XII, XVI, XVII y XIX del Artículo 14 de esta Ley, que se aplicará la tasa del 15% en la facturación de boletos de pasajes aéreos al exterior, que se aplicará la tasa del 25 %; en los espectáculos cinematográficos, que se aplicará la tasa del 5%; y en la transmisión de bienes inmuebles, que se aplicará la tasa del 6%.
Arto. 2.- Se reforma el numeral V del Artículo 14 de esta Ley, el cual íntegra y literalmente se leerá así. :
"Espectáculos públicos y diversiones mecánicas esporádicas, excepto los montados con deportistas no profesionales".
Arto. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.- "Año del X Aniversario".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.