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DECRETO-LEY DE REVISIÓN DE CONFISCACIONES
DECRETO - LEY N°. 11-90, aprobado el 11 de mayo de 1990
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 98 de 23 de mayo de 1990
El Presidente de la República de Nicaragua en uso de las facultades que le confiere el Arto. 150 de la Constitución Política, inciso No. 4.
Considerando:
Que para la construcción de una democracia basada en la justicia y el derecho se hace necesario revisar los actos que produjeron grandes violaciones al derecho de propiedad, sobre participaciones, derechos, bienes muebles e Inmueble y patrimonio de particulares por vía de confiscación, expropiación, ocupación de bienes presuntamente abandonados, invasiones e intervenciones al margen de la Ley o con base a Leyes y Decretos arbitrarios.
Considerando
Que tales hechos constituyen violaciones a lo establecido en las Declaraciones y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos consagrados en el Arto. 46 de la Constitución Política:
Considerando
Que es indispensable para el establecimiento de un Estado de Derecho para la Reconciliación Nacional y para la recuperación económica de la nación, proceder de inmediato a la revisión de todas las confiscaciones, intervenciones y acciones ejecutadas por el Gobierno anterior y los actos que de una u otra forma privaron arbitrariamente de sus bienes a personal naturales y jurídicas:
Considerando
Que esta revisión es un compromiso de este Gobierno de Salvación Nacional y que ésta debe efectuarse de manera imparcial, garantizando justicia para todos, sin distinciones partidarias y al mismo tiempo preservando los derechos adquiridos por los campesinos beneficiarios de la reforma agraria, los derechos de las cooperativas que cumplen su función social y económica y los derechos adquiridos por las personas menos privilegiadas:
Considerando
Que es deber del Gobierno cumplir con las promesas hechas al pueblo nicaragüense y restituir lo injustamente confiscado compensándole o indemnizándole en la medida de las posibilidades económicas del momento.
Por Tanto:
Decreta:
Artículo 1.- Créase la Comisión Nacional de Revisión, la cual estará integrada por el Procurador General de Justicia y por cuatro personas designadas directamente por el Presidente de la República entre personas de reconocida honestidad, integridad y solvencia moral, quienes tomarán posesión ante el mismo. Esta Comisión queda facultada para proceder a la revisión de todas las confiscaciones ejecutadas por el gobierno anterior bajo las leyes y decretos confiscatorios, expropiatorios o de reforma agraria y los que de una u otra forma privaron de sus bienes, derechos y acciones a personas naturales o jurídicas, respetando los derechos de los campesinos, de las cooperativas que cumplan su función social y económica y de las personas menos privilegiadas.
Artículo 2.- La Comisión Nacional de Revisión será presidida por el Procurador General de Justicia, funcionará en la Procuraduría General y tendrá todas las facultades para solicitar de cualquier Institución del Estado o privada con carácter de urgencia cualquier Información adicional que para un completo conocimiento del asunto requiera. Cualquier negativa de funcionario a prestar cooperación, podrá ser sancionada por la vía gubernativa.
Artículo 3.- Las oficinas de las Procuradurías Departamentales quedan autorizadas para recibir las solicitudes y para el caso de Managua el Procurador General de Justicia, establecerá las oficinas que estime conveniente para una eficiente recepción de las solicitudes.
Artículo 4.- La solicitud de reclamación se harás en papel común y deberá contener por lo menos lo siguiente:
1) Nombre y generales del reclamante.
2) Documentos que acrediten la representación en su caso.
3) Documentos que acrediten el derecho a reclamo, tales como el título de propiedad, documento que demuestre el derecho real sobre el bien, certificación registral, certificación catastral, sentencia Judicial o cualquier otro titulo y en su defecto la declaración de cinco testigos rendida ante la Comisión Nacional de Revisión que den fe del derecho de posesión con anterioridad al acto confiscatorio o de Intervención.
4) Referencia al Decreto, acto de autoridad, jurídico o material que originó la afectación o perjuicio y la demostración de injusticia o ilegalidad si ésta no fuera evidente. Para demostrarlo se aceptará toda clase de pruebas.
5) Certificación registral del último asiento del reclamante, de los posteriores al mismo y certificación de los gravámenes.
6) Certificación de los bancos que integran el Sistema Financiero Nacional sobre la existencia o nó de saldos deudores constituidos por el reclamante con anterioridad al acto y que afecten directamente a la propiedad.
7) Las circunstancias de hecho en que se encontrasen los bienes afectados y si se tratare de empresas o negocios, acompañar el último estado financiero de las mismas si fuere posible.
Artículo 5.- Recibida la solicitud se trasladará a la oficina del Procurador General para su debido estudio por la Comisión, fechándose y numerándose a fin de que en lo posible las resoluciones se dicten en su orden.
Artículo 6.- Presentada la solicitud y si hubieran hechos que probar la Comisión recibirá las pruebas estableciendo para su recepción el plazo prudente que ella estime conveniente. Concluido el término probatorio, la Comisión emitirá su resolución.
Artículo 7.- La Comisión Nacional de Revisión tomara sus resoluciones por mayoría simple de sus Miembros, la cual se asentará en Acta. La resolución ordenando la devolución del bien o reconociendo algún derecho se cumplirá de inmediato con el apoyo de la fuerza pública si fuere necesario y servirá para continuar en la vía judicial el reclamo en caso de que la solicitud de revisión no fuere favorable al reclamante.
Artículo 8.- Cuando se tratare de empresas, la resolución se notificará a la Junta General de Corporaciones del Sector Público adscrita al Ministerio de la Presidencia para que esta proceda al paso ordenado de los bienes con la asesoría necesaria. La diferencia entre los activos declarados en el último periodo fiscal anterior a la confiscación o intervención y el que tenga la empresa a la fecha de la resolución se reconocerá a favor del Estado en la forma que éste indique tomando como base las condiciones y plazos que el Banco Central de Nicaragua establezca para crédito comerciales e industriales. El sistema bancario otorgará el financiamiento necesario siempre y cuando la empresa o negocio sean estables y rentables.
Artículo 9.- En relación con las propiedades rústicas se seguirán los trámites establecidos en el Decreto No. 10 del día once de mayo corriente a efectos de proceder a su devolución.
Artículo 10.- Si la reclamación versare sobre títulos de participación acciones de sociedades anónimas o títulos valores, la Comisión realizará las inspecciones que estime conveniente ante el representante legal de la persona natural o jurídica que los hayan emitido a fin de comprobar la legitimidad del título. Si estos estuviesen destruidos o desaparecidos, servirán de suficiente prueba las escrituras constitutivas o cualesquiera otros documento que establezca el Código de Comercio.
Artículo 11.- La resolución de devolución servirá como suficiente título para ejercer el derecho pleno, sobre los bienes, derechos y acciones reclamados y se inscribirá en el Registro Público correspondiente si fuere necesario.
Artículo 12.- La Ley establecerá la indemnización que debe reconocer el Notado a toda persona natural o jurídica que obtenga resolución favorable y cuyos bienes no puedan ser devueltos por razones de reforma agraria o porque estén ocupados por parceleros o por cooperativas que cumplan su función social y económica, o que hayan sido repartidas por el Estado para resolver los problemas de viviendas a personas de escasos recursos o porque materialmente resulte imposible su devolución.
Artículo 13.- Tanto el monto de la indemnización como los créditos que deban reconocerse al Estado por diferencias del valor de los activos, se establecerán en córdobas oro. En caso de que el crédito al Estado resulte de deudas contraídas con anterioridad a la confiscación o intervención y que afecten directamente a la propiedad, el monto deudor se establecerá en córdoba oro, en base al principal mas los intereses adeudados hasta el momento del acto confiscatorio o de intervención, conforme a la tabla de conversión que al efecto determinará el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.
Artículo 14.- Del acto de entrega de los bienes al reclamante se levantará el Acta correspondiente.
Artículo 15.- El derecho para presentar la revisión durará ciento ochenta días a partir de la fecha de publicación de este Decreto. Vencido este término, no cabrán mas reclamaciones.
Artículo 16.- En todo aquello que no estuviere contemplado en el presente Decreto-Ley, se aplicarán las normas relativas a la Procuraduría General de Justicia, al Código Civil, al Código de Comercio, al Código de Procesamiento Civil y Principios Generales de Derecho.
Artículo 17.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los once días del mes de Mayo de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.