Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Salud
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DISPOSICIONES SANITARIAS

DECRETO EJECUTIVO N°. 394, aprobado el 30 de septiembre de 1988

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 200 del 21 de octubre de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente Ley:

DISPOSICIONES SANITARIAS

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES

Arto. 1.- La presente ley tiene por objeto establecer las regulaciones necesarias para la organización y funcionamiento de las actividades higiénico sanitarias.

Arto. 2.- En el cumplimiento de las medidas de control sanitario internacional, las autoridades competentes se ajustarán a lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional, así como a las disposiciones complementarias que se emitan.

Arto. 3.- El Ministerio de Salud coordinará con las instituciones que estime pertinentes, todo lo necesario para el cumplimiento de la presente ley.

Capítulo II
DE LA HIGIENE

Arto. 4.- Son aguas de consumo aquellas destinadas al abastecimiento público, comercial, industrial y agropecuario.

Arto. 5.- Se entiende por agua potable la que reúne las características físicas, químicas, biológicas y radiológicas que la hacen apta para el consumo humano y agradable a los sentidos, de acuerdo a los patrones de potabilidad de la oficina Sanitaria Panamericana.

Arto. 6.- Los sistemas de abastecimiento de agua para el consumo humano quedan sujetos al control del Ministerio de Salud en cuanto a la vigilancia de la calidad, así como a la inspección higiénico sanitaria de los elementos constitutivos del sistema, su microlocalización, proyecto, construcción y estado de conservación para garantizar un suministro adecuado y seguro.

Arto. 7.- Son aguas residuales aquellas procedentes de actividades domésticas, comerciales, industriales y agropecuarias que presenten características físicas, químicas o biológicas, dañinas a la salud humana, animal o al ecosistema.

Arto. 8.- Toda persona natural o jurídica deberá eliminar adecuada y sanitariamente las aguas residuales y las pluviales a fin de evitar la contaminación del suelo, de las fuentes naturales de agua para el consumo humano y la formación de criaderos de vectores transmisores de enfermedades o molestias públicas.

Arto. 9.- Se prohíbe la descarga de aguas residuales, no tratadas en ríos, lagos, lagunas y cualquier otro recurso hídrico natural o artificial.

Arto. 10.- Se entiende por desecho sólido aquellos residuos putrecibles o no, procedentes de las actividades domésticas, comerciales o industriales de una comunidad, a excepción de las excretas humanas.

Arto. 11.- Es obligación de los servicios públicos y privados de recolección de desechos sólidos, recoger y trasladar para su disposición final los animales muertos que se encuentren en la vía pública, áreas libres como predios baldíos y cauces. De igual manera deberán actuar los particulares respecto a los animales muertos de su propiedad.

Arto. 12.- Los desechos sólidos provenientes de barcos y aeronaves procedentes del extranjero serán recogidos e incinerados o soterrados en los propios puertos o aeropuertos a donde estos hallan arribado.

Arto. 13.- Los dueños o encargados de sitios baldíos deberá mantener los cerrados y responderán de su estado de conservación y limpieza, debiendo efectuar las prácticas en la forma que la autoridad sanitaria determine.

Arto. 14.- Se entenderá como contaminación del aire, la presencia de emisiones de polvos, gases, malos olores, ruidos, calor y radiaciones en el ambiente, que sobrepasando el máximo de tolerancia en las normas sanitarias puedan afectar la salud de la población.

Arto. 15.- Se prohíbe toda descarga, emisión o emanación de contaminantes atmosféricos de naturaleza, en concentración y niveles no permisibles, resultantes de actividades personales, domésticas, industriales, agropecuarias o de cualquier otra índole que cause o contribuya a la contaminación atmosférica.

Arto. 16.- Se consideran zonas de recreación aquellas áreas ubicadas al aire libre o en lugares cerrados previstas para el descanso o esparcimiento de la población.

Arto. 17.- Los proyectos para la ubicación, construcción, remodelación, ampliación y adecuación de zonas de recreación deberán constar con la aprobación de la autoridad sanitaria competente, sin perjuicio de lo que dispongan las instituciones pertinentes.

Arto. 18.- Toda persona natural o jurídica que opere piscinas, baños públicos o establecimientos crenoterápicos, deberán requerir autorización previa del Ministerio de Salud para su instalación.

Arto. 19.- Se consideran locales de reunión aquellas instalaciones previstas para que se congregue un grupo de personas en mayor o menor cantidad, para ejercer alguna actividad física, mental o de simple espera.

Arto. 20.- Los locales de reunión, para su remodelación, deberán disponer de las condiciones sanitarias que garanticen la salud y bienestar tanto de sus asistentes como de sus ocupantes, por lo que se faculta al Ministerio de Salud a realizar la inspección sanitaria en dichos locales.

Arto. 21.- Toda construcción requerirá de la aprobación del Ministerio de Salud, desde su etapa de proyecto hasta su puesta en marcha.

Arto. 22.- El Ministerio de Salud recomendará las medidas a tomar cuando en una obra de construcción inspeccionada se detecten condiciones que representen riesgo para la vida o la salud de las personas, de acuerdo a las disposiciones complementarias establecidas.

Arto. 23.- El Ministerio de Salud establecerá las normas técnicas generales para la exhumación e inhumación y control de la obtención, conservación, utilización y suministro de órganos de seres humanos vivos o muertos, con fines terapéuticos, de investigación y a docentes.

Arto. 24.- La inhumación o cremación de cadáveres y restos humanos sólo podrá efectuarse en cementerios y crematorios autorizados por el Ministerio de Salud.

Arto. 25.- La exhumación de cadáveres, deberá ser autorizada por el Ministerio de Salud. En aquellos casos en que se proceda por orden judicial, se observarán las disposiciones pertinentes.

Arto. 26.- Para la instalación de servicios funerarios se requerirá permiso del Ministerio de Salud.

Arto. 27.- Los cementerios deberán ser conservados en las condiciones de higiene que determine el Ministerio de Salud.

Arto. 28.- El transporte internacional de cadáveres deberá cumplir con las normas sanitarias vigentes.

Arto. 29.- Se considera alimento todo producto natural o artificial, elaborado o no, que ingerido aporte al organismo humano los elementos y la energía necesaria para el desarrollo de sus procesos biológicos.

Arto. 30.- El Ministerio de Salud ejercerá el control sanitario sobre toda exportación e importación de alimentos, para el consumo humano o sus materias primas, así como sobre la venta de alimentos elaborados o no.

Arto. 31.- Solo podrán utilizarse en el país los aditivos alimentarios aprobados por el Ministerio de Salud.

Arto. 32.- Se entiende por sustancia tóxica o peligrosa aquella que en cualesquiera de sus estados físicos y que en contacto directo o indirecto con el hombre implique riesgo para la salud.

Arto. 33.- Toda exportación e importación de plaguicidas y herbicidas y su comercialización deben ser autorizadas por el Ministerio de Salud.

Capítulo III
DE LA EPIDEMIOLOGÍA

Arto. 34.- La inmunización contra las enfermedades transmisibles que determine el Ministerio de Salud es de carácter obligatorio.

Arto. 35.- El Ministerio de Salud determinará cuáles son las enfermedades objeto de notificación obligatoria y a quien corresponde dicha obligación.

Arto. 36.- Todo caso confirmado como sospechoso de presentar una de las enfermedades a que se refiere el artículo anterior tendrá que someterse a vigilancia epidemiológica de conformidad con lo que dispongan las autoridades sanitarias.

Arto. 37.- En caso de epidemias, desastres naturales o cualquier otra situación de emergencia que implique amenaza grave o inmediata para la salud de la población, el Ministerio de Salud aplicará las medidas sanitarias y antiepidémicas necesarias.

Arto. 38.- De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, todos los centros públicos y privados que presten servicios de atención a la salud, están obligados a cumplir las medidas dictadas al efecto.

Arto. 39.- Es responsabilidad del Ministerio de Salud proteger a la población de las enfermedades que padezcan o sean portadores los animales y ante las cuales el hombre es huésped susceptible, para lo cual establecerá la coordinación necesaria con las instituciones pertinentes.

Arto. 40.- Se consideran vectores aquellos componentes del reino animal, en especial artrópodos y roedores, que intervienen en la transmisión de enfermedades.

Arto. 41.- Es obligatorio en todos los puertos de entrada y salida del país, el control de artrópodos y roedores de acuerdo con el Reglamento Sanitario Internacional.

Arto. 42.- Es responsabilidad del Ministerio de Salud establecer el control sanitario internacional en los puertos y fronteras, a fin de evitar la introducción de enfermedades.

Arto. 43.- Las autoridades sanitarias en puertos y fronteras, podrán someter a control sanitario en coordinación con las instituciones correspondientes, a todo barco, aeronave o vehículo de carretera a su llegada al país, así como toda persona, animal o mercancías que en viaje internacional atraviese el territorio nacional.

Capítulo IV
DE LA AUTORIDAD SANITARIA

Arto. 44.- Las autoridades sanitarias podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública, para llevar a cabo las actuaciones para los cuales hayan sido especialmente designados o les corresponda por su competencia.

Arto. 45.- Los inspectores para su actuación estarán provistos de carnet que los acreditan como tal, el cual será expedido por el Ministerio de Salud.

Arto. 46.- Los inspectores sanitarios en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales y a todos los lugares a que hace referencia esta ley. Los responsables, encargados y ocupantes de establecimientos y conductores de vehículos, objetos de inspección, estarán obligados a permitir el acceso y proveer facilidades e informes a los inspectores para el eficaz desarrollo de su labor.

Arto. 47.- Toda persona natural o jurídica deberá coadyuvar con el Ministerio de Salud en la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y en caso se encontraron irregularidades o violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias correspondientes.

Arto. 48.- Las inspecciones son ordinarias y extraordinarias según las circunstancias y criterios de las autoridades de salud. Las primeras se efectúan en día y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo que amerite realizar la inspección.

Arto. 49.- La autorización sanitaria es el acto mediante el cual el titular del órgano administrativo competente permite a una persona natural o jurídica, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine esta ley y demás disposiciones.

Arto. 50.- Las autorizaciones sanitarias se otorgan en forma de permisos, registros y licencias, por tiempo determinado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el caso.

Arto. 51.- Las autoridades sanitarias, para el eficaz cumplimiento de la presente ley, con el objeto de proteger la salud de la población y evitar peligro o daño que pueda originarse, ejecutarán las siguientes medidas de control:

a) Aislamiento o internamiento de las personas;

b) Tratamiento de los casos en que este sea la vía fundamental para cortar la cadena de transmisión;

c) Vacunación de personas;

d) Desinfección, desinsectación, y desratización,

e) Retención de productos o materia prima;

f) Clausura inmediata provisional de establecimiento y locales;

g) Paralización de obras, ventas o servicios,

h) Retiro de bienes materiales del comercio o de circulación;

i) Las demás medidas de índole sanitaria que en el futuro emita el Ministerio de Salud.

Arto. 52.- La aplicación de las medidas de control sanitario son independientes de las sanciones que en su caso deban aplicarse, por las mismas acciones u omisiones que la motivaron.

Capítulo V
DE LAS SANCIONES

Arto. 53.- Las autoridades sanitarias impondrán a los responsables de infracciones, las siguientes sanciones.

a) Multa

b) Decomiso

c) Suspensión de registro

d) Clausura parcial del establecimiento o negocio

e) Clausura total del establecimiento o negocio

f) Clausura temporal del establecimiento o negocio

g) Clausura definitiva del establecimiento o negocio

h) Cancelación de la licencia sanitaria

Arto. 54.- Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundamentará la resolución tomando en cuenta:

a) Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de la población.

b) La gravedad de la infracción.

c) La calidad de reincidente del infractor.

d) Las condiciones socio-económicas del infractor.

Arto. 55.- Se procederá a la aplicación de una multa, cuando como resultado de la inspección se detecte cualquier infracción de las disposiciones sanitarias, aún en los casos en que sea meritorio la imposición de cualquier otra de las sanciones establecidas en la presente ley.

Arto. 56.- Se procederá al decomiso cuando a juicio de la autoridad sanitaria correspondiente, el manejo, uso o consumo de determinado producto, materia prima u objeto cause daño o implique riesgo para la salud de la población.

Arto. 57.- Los bienes decomisados serán destinados a los usos o fines que disponga el Ministerio de Salud.

Arto. 58.- Se suspenderá el registro del producto cuando éste no se ajuste o no reuna las especificaciones o requisitos que fija esta ley, las normas técnicas y demás disposiciones aplicables.

Arto. 59.- Se procederá a la clausura parcial, total o temporal en los siguientes casos:

a) Cuando . el establecimiento a que se refiere la infracción carezca de licencia sanitaria.

b) Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento violen a las disposiciones sanitarias constituyendo un peligro grave para la salud.

c) En todos los demás casos en que sea necesario imponer esta medida para proteger la salud de la población.

El tipo de clausura dependerá de la gravedad de la infracción.

Arto. 60.- Cuando una infracción amerite clausura temporal se suspenderá por el mismo periodo la licencia extendida al propietario del establecimiento o negocio.

Arto. 61.- En casos más graves, se recurrirá a la clausura definitiva, procediéndose de igual forma a la suspensión de la licencia extendida al propietario del establecimiento o negocio.

Arto. 62.- Atendiendo a las particularidades de las diferentes medidas de control y/o sanciones, estas serán aplicadas por los inspectores u otras autoridades competentes.

Arto. 63.- Las sanciones que se impongan por infracciones a las presentes disposiciones y sus regulaciones complementarias, podrán iniciarse de oficio o por denuncia de particulares.

Arto. 64.- Las autoridades sanitarias tendrán facultad suficiente para investigar y agotar todos los medios probatorios necesarios en el esclarecimiento de los hechos violatorios a esta ley y sus regulaciones complementarias.

Arto. 65.- El formulario de notificación de inspección levantado por el inspector servirá de base para dictar la resolución sancionadora.

Arto. 66.- Cuando del contenido del formulario aludido se desprenda la posible comisión de un delito, la autoridad sanitaria interpondrá la denuncia ante la autoridad competente, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa que proceda.

Arto. 67.- Toda persona natural o jurídica sancionada por la comisión de alguna infracción sanitaria podrá apelar por escrito dentro los cinco días siguientes.

La interposición del Recurso de Apelación no producirá efectos suspensivos.

Arto. 68.- La autoridad que conozca de la apelación dictará su resolución dentro de los quince días siguientes, contados desde aquel en que se hubiere recibido la misma. Contra esta resolución se podrá interponer dentro de los cinco días subsiguientes el Recurso de Revisión ante el Ministro de Salud, agotándose de esta forma la vía administrativa.

Arto. 69.- Corresponde al Ministerio de Salud:

a) Dictar las disposiciones normativas, técnicas y metodológicas en el orden higiénico sanitario y de lucha antiepidémica y ejercer su vigilancia e inspección;

b) Establecer los mecanismos necesarios para la prevención y control de las enfermedades, factores o agentes del medio que afectan la salud de la población;

c) Dictar las normas técnicas de control de elementos constitutivos del sistema de tratamiento de aguas residuales, y de los desechos sólidos domiciliaras e industriales;

d) Dictar las normas técnicas necesarias a fin de impedir que las zonas de recreación se conviertan en fuentes de insalubridad o de peligro para la salud de los que concurren o trabajan en ellas;

e) Dictar las regulaciones sanitarias para el control de la materia prima y productos terminados, desde el proceso y producción hasta el expendio de alimentos;

f) Establecer las normas técnicas para la detección, control y rehabilitación de la mal nutrición y contribuir a su prevención.

g) Regular todo lo concerniente al enriquecimiento y fortificación de los alimentos;

h) Dictar y hacer cumplir las medidas sanitarias tendientes a controlar todo lo referente a la medicina e higiene del trabajo;

i) Dictar las normas técnicas sobre condiciones higiénico sanitarias de los locales escolares, educandos y trabajadores de la enseñanza.

j) Reglamentar las condiciones en que podrá realizarse la producción, importación, expendio, tenencia, transporte, distribución, utilización y eliminación de las sustancias tóxicas y peligrosas que signifique riesgos para la salud de la población;

k) Dictar las normas técnicas para la prevención, control y eliminación de las enfermedades transmisibles;

l) Decretar las emergencias sanitarias y solicitar el auxilio internacional defendiendo la naturaleza, tipo y magnitud de los requerimientos médicos para cubrir la demanda de la población afectada;

m) Ejecutar y hacer cumplir las medidas de control de vectores dirigida a la supresión del problema sanitario ante la presencia o para evitar brotes epidémicos de enfermedades transmisibles por vectores;

n) La aplicación y control del cumplimiento de la presente Ley y su Reglamentos.

Arto. 70.- Se faculta al Ministro de Salud para emitir los Reglamentos de la presente Ley.

Arto. 71.- La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y entra en vigencia desde el momento de su publicación, en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, Patria Libre o Morir.- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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