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Sin Vigencia
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA
DECRETO EJECUTIVO N°. 174, aprobado el 19 de marzo de 1986
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57, del 20 de marzo de 1986
El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA
La siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA
Artículo 1.-El Ministerio, de Industria, creado por Decreto No. 223 de Diciembre de 1979 es el Organismo del Gobierno Central al cual le corresponde conducir la actividad industrial, formular, ejecutar, controlar y evaluar la política industrial del Estado.
Artículo 2.-Son atribuciones y facultades del Ministerio de Industria.
a) Definir la Política de transformación y desarrollo industrial dentro de la planificación nacional.
b) Formular, dictar e implementar las políticas que requiera cada área del sector.
c) Participar en la formulación de la política económica relacionada con la industria y en la aplicación de la misma en su caso.
ch) Seleccionar, evaluar y negociar la tecnología aplicable al sector industrial, incluyendo la generación, adecuación y sustitución de la misma.
d) Definir y aplicar criterios para la asignación de recursos financieros al sector industrial' y las divisas que para él se determinen.
e) Fijar, aprobar y modificar los programas de fabricación industrial.
f) Determinar la ubicación, de las nuevas Plantas Industriales, del sector estatal privado y mixto, acorde con la planificación nacional y en coordinación con los organismos involucrados.
g) Decidir previo dictamen técnico sobre cualquier asunto relacionado con las inversiones en el sector industrial de acuerdo a la planificación nacional.
h) Promover la investigación y desarrollo en el campo de industria, así como nuevas actividades industriales.
i) Promover el establecimiento del Sistema Internacional de Unidades de Pesas y Medidas, en lo que corresponde a la actividad industrial.
j) Determinar las normas y el control de calidad, aplicables al proceso industrial y exigir su cumplimiento.
k) Participar en el establecimiento de las nuevas modalidades o formas organizativas de producción industrial.
l) Definir la política para la pequeña industria y las cooperativas industriales.
m) Regular y evaluar el funcionamiento de las empresas del sector público, privado y mixto en el área industrial.
n) Ejercer y administrar la aplicación de los tratados, Acuerdos y Convenios relativos a la industria, y negociar los Convenios de Cooperación Internacional.
ñ) Participar en la fijación de precios de los insumos y productos industriales.
o) Intervenir en, la distribución de materias primas e insumos para la industria y en la de los productos terminados.
p) Otorgar y cancelar licencias Industriales.
q) Participar en la planificación de !os recursos humanos requeridos por el sector industrial y ejecutar las acciones de Capacitación propias del sector en coordinación con el organismo especializado.
r) Ejecutar las políticas laborales en materia de empleo y seguridad e higiene del trabajo, aplicable en el sector industrial.
s) Determinar las importaciones del Sector Industrial.
t) Aplicar, vigilar y comprobar el cumplimiento de las leyes, disposiciones, reglamentos y normas que rigen la actividad industrial.
Artículo 3.-Para la unificación y coordinación de la política industrial, las demás dependencias o entidades gubernamentales, antes de resolver cualquier asunto de su competencia en relación con el sector industrial, solicitarán en cada caso, la aprobación del Ministerio de Industria.
Artículo 4.-El Ministerio de Industria, en el uso de sus facultades y cumplimientos de sus atribuciones, podrá exigir de cualquier empresa industrial la presentación de los datos o documentos que consideren necesario.
Artículo 5.-La dirección del Ministerio y su organización estará a cargo de un Ministro nombrado por el Presidente de !a República. El Ministro podrá dictar los acuerdos, reglamentos y disposiciones pertinentes así como tomar las medidas y providencias que sean necesarias en la actividad de las Empresas del Sector Industrial.
Artículo 6.-Para el desempeño de sus responsabilidades, el Ministro contará con la colaboración de Vice-Ministros también nombrados por el Presidente de la República.
Artículo 7.-El Ministerio tendrá las Direcciones, Departamentos y Secciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 8.-Faculta al Ministro de Industria para reglamentar la presente Ley que comenzará a regir a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años,"Todas las Armas Contra la Agresión".DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente.