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Sin Vigencia
PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO DE ALGUNOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO
DECRETO - LEY N°. 1341, aprobado el 28 de octubre de 1983
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 252 del 03 de noviembre de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Precios de Venta al Público de algunos Productos Derivados del Petróleo
Artículo 1.- Refórmase el contenido de los Artículos 1, 2, 3 y 4, del Decreto No. 1333 publicados en "La Gaceta", Diario Oficial No. 237 del día Lunes 17 de Octubre de 1983, los cuales se leerán de la siguiente manera:
"Artículo 1.- Se establece el precio base tubería-refinería de los productos derivados del petróleo, conforme el siguiente detalle:
Gasolina para Automotores 12.05
Aceite Diesel 11.62
Kerosene 11.44
Gas Propano y Butano 8.33
Turbo 12.52
Fuel Oíl (Bunker) 6.88
Asfalto Penetración 7.22
Asfalto Cut-Back 7.34
Varsol 12.82
H.H.A 12.69"
"Artículo 2.- A partir de esta fecha, las cargas tributarías que recaerán sobre los productos derivados del petróleo elaborados en Nicaragua o importados libres de derechos aduaneros, como consecuencia de la conglobación en uno solo a favor del Fisco de los impuestos: Especial de Consumo, Impuesto sobre Ventas, y otros de carácter local a favor de las anteriores Juntas Locales de Asistente Social y de Junta de Reconstrucción Municipales, y de Junta de Reconstrucción de Managua, serán los siguientes:
Gasolina para Automotores 33.66
Aceite Diesel 12.37
Kerosene 1.11
Gas Propano y Butano 1.00
Turbo 1.58
Fuel Oil (Bunker) 1.30
Asfalto Penetración 1.81
Asfalto Cut-Back 1.83
Varsol 1.84
H.H.A 3.60
Los volúmenes adicionales a las cuotas de consumo preestablecidos de gasolina especial para automotores, que la Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC), autorizare para venta libre al público estarán sujetos a un impuesto especial por galón de C$ 104.66."
"Artículo 3.-Se autorizan para las Empresas Distribuidoras de Productos del Petróleo y para las Estaciones de Servicios en relación a la venta y distribución de Gasolina para automotores, Aceite Diesel y Kerosene, los siguientes márgenes de comercialización, como máximos:
Empresas Estaciones de
Distrib. Servicio
Gasolina para Automotores 1.44 1.85
Aceite Diesel 1.18 1.08
Kerosene 0.88 0.97"
"Artículo 4.- Se autorizan a partir de esta fecha, en todo el país los precios de venta al consumidor, de productos derivados del petróleo siguientes:
Gasolina para automotores (Cuota establecida) 49.00 por galón
Gasolina para automotores (Venta Libre) 120.00 por galón
Aceite Diesel 26.25 por galón
Kerosene 14.40 por galón"
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del Primero de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres, debiendo ser publicado en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado.- Rafael Córdova Rivas.
Observación: Esta norma fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial con el titulo Precio de Venta al Público de algunos Productos Derivados del Petróleo. Reforma y se encuentra en el anexo III, Registro de Normas sin Vigencia o Derecho Histórico de la Ley N°. 1045, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia del Sector Energético y Minero con el titulo Precio de Venta al Público de algunos Productos Derivados del Petróleo.