Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos - Ley
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"PRECIOS DE ALGUNOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO". REFORMAS

DECRETO - LEY N°. 1164, aprobado el 11 de diciembre de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 14 del 18 de enero de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

Artículo 1.- Reformase los Artos. 2 y 3 del Decreto No. 1052, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 7 de junio de 1982, de la manera siguiente:

El Artículo 2 se leerá así:

"Artículo 2.- A partir de esta fecha, las cargas tributarias que recaerán sobre los productos derivados del petróleo elaborados en Nicaragua o importados libres de derechos aduaneros como consecuencia de la conglobación en uno solo a favor del Fisco de los Impuestos: Especial de Consumo, impuestos sobre Ventas y otros de carácter local a favor de las anteriores: Junta Local de Asistencia Social, Junta de Reconstrucción de Managua y Junta de Reconstrucción Municipales, serán los siguientes:

TABLA DE IMPUESTOS CONGLOBADOS

Gasolina especial para automotores C$ 17.92 por Galón
Gasolina regular para automotores 17.90
Aceite Diesel 4.62
Kerosene 1.10
Gas Propano y Butano 1.00
Turbo 1.58
Fuel Oil (Bunker) 1.30
Asfalto Penetración 1.81
Asfalto Cut-Back 1.83
Varsol 1.84
H.H.A. 3.60

El Artículo 3 se leerá así:

"Artículo 3.- Se autorizan como máximo los márgenes de comercialización para las Empresas Distribuidoras de Productos de Petróleo y para las Estaciones de Servicios en relación a la distribución y venta de gasolina extra y corriente, aceite, diesel y kerosene. El margen de comercialización por galón es el siguiente: EmpresasEstaciones Distrib.Servicios

Gasolina Especial para automotores 1.02 1.47
Gasolina Regular para automotores 0.81 1.35
Aceite Diesel 0.63 0.63
Kerosene 0.33 0.52

Artículo 2.- Refórmase los Artos. 4 y 5 del Decreto 662, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, del 5 de marzo de 1981, de la manera siguiente:

El Artículo 4 Se leerá así:

"Artículo 4.- Se autorizan a partir de esta fecha los precios de venta al consumidor de los productos derivados del petróleo en la siguiente forma:

Gasolina Especial para automotores C$ 33.60 por Galón
Gasolina Regular para automotores 31.10
Aceite Diesel 17.35
Kerosene 13.25

A estos precios se adicionarán el diferencial en conceptos de transporte de C$ 0.15 centavos de Córdobas por el galón correspondiente a la ciudad de Managua, conforme tarifa fijada por el Ministerio de Transporte, en consecuencia, los precios de venta al consumidor de los mencionados productos derivados del petróleo en Managua, serán los siguientes:

Gasolina Especial para automotores C$ 33.75 por Galón
Gasolina Regular para automotores 31.25
Aceite Diesel 17.50
Kerosene 13.40

El Artículo 5 se leerá así:

"Artículo 5.- En el resto del país, a los precios señalados en el párrafo primero del artículo Cuarto del presente Decreto se Le adicionará en cada caso el diferencial que le corresponde por concepto de transporte, conforme la tarifa señalada por el Ministerio de Transporte, que se detalla a continuación:

Departamento de Managua Por Galón

Managua C$ 0.15
San Rafael del Sur 0.30
Casa Colorada 0.20
Los Brasiles 0.20
Tipitapa 0.20

Departamento de Boaco

Boaco 0.50
Camoapa 0.60
Empalme de Boaco 0.40

Departamento de Carazo

Jinotepe 0.30
Diriamba 0.30
San Marcos 0.20

Departamento de Chinandega

Chinandega 0.70
Corinto 0.70
Somotillo 0.90
Chichigalpa 0.60
El Viejo 0.70

Departamento de Chontales

Juigalpa 0.80
Santo Tomás 0.90
Villa Sandino 0.90
La Gateada 1.10
Acoyapa 0.80

Departamento de Estelí

Estelí 0.80
La Trinidad 0.70
Condega 1.00

Departamento de Granada

Granada 0.30
Diriomo 0.20
Nandaime 0.30

Departamento de Jinotega

Jinotega 0.90
San Rafael del Norte 1.20
Apanas 1.00
Asturias 1.10

Departamento de Masaya

Masaya 0.20
Nindirí 0.20
Masatepe 0.30

Departamento de León

León 0.50
Telica 0.60
Malpaisillo 0.80
La Paz Centro 0.30
Nagarote 0.20
Larreynaga 0.70
El Sauce 0.90
Puerto Sandino 0.40
Mina Limón 0.80
Santa Pancha 0.80
Santa Rosa del Peñón 0.80

Departamento de Madriz

Somoto 1.20
Palacagüina 1.10

Departamento de Matagalpa

Matagalpa 0.70
Ciudad Darío 0.50
Sébaco 0.60
Matiguás 1.10
San Isidro 0.70
San Ramón 0.80
Muy Muy 1.30

Departamento de Nueva Segovia

Ocotal 1.20
Jalapa 1.60
El Jícaro 1.60
Quilalí 1.60

Departamento de Rivas

Rivas 0.60
San Juan del Sur 0.70
Sapoá 0.70
San Jorge 0.60

Departamento de Zelaya

Rama 1.50
Nueva Guinea 1.60
Muelle de los Bueyes 1.30

Se faculta al Ministerio de Transporte para que fije la tarifa en concepto de transporte de los productos derivados del petróleo a los Municipios y Comarcas o localidades no contempladas en este mismo artículo.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova Rivas.
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