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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Civil
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INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS 2509, 1837, 1838, 1865, y 3106 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL NUMERAL 2) DEL ARTÍCULO 1123 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

LEY N°. 157, aprobada el 23 de marzo de 1993

Publicada en El Nuevo Diario del 26 de marzo de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La Siguiente:

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS ARTÍCULOS 2509, 1837, 1838, 1865, Y 3106 DEL CÓDIGO CIVIL Y EL NUMERAL 2) DEL ARTÍCULO 1123 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Artículo 1.- Téngase como interpretación auténtica de los Artos. 2509, 1837, 1838, 1865 y 3106 del Código Civil y del numeral 2) del Arto. 1123 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente:

a) La responsabilidad civil por daños y perjuicios a que se refiere el Arto. 2509 C. y siguientes (Título VIII, Capítulo Único sobre Delitos y Cuasidelitos) es en su totalidad, sin exclusión, comprendiendo tanto daños materiales como morales. No existe provisión alguna de la Ley que las limite a daños estrictamente materiales y que excluya los daños morales.

Por si hubiera alguna duda, el Arto. 46 del Código Penal de 1974 al consignar las Reglas para Determinar Responsabilidad Civil, establece "...la indemnización por el valor del perjuicio material o moral" y, de existir cualquier otra disposición que se opusiere a este precepto del Código Penal, fue expresa o tácitamente derogada por lo dispuesto en el Arto. 564 del mismo Código.

No obstante, una revisión actualizada de la legislación nicaragüense refleja que no existe ninguna disposición expresa de la ley que se oponga a la indemnización por todos los daños, materiales o morales, ocasionados por un delito o cuasidelito contemplado en el Código Penal o en el Código Civil.

b) Lo dispuesto en el Arto. 1865 C. no es aplicable a "...las obligaciones civiles que nacen de los delitos o faltas, que se regirán por las disposiciones del Código Penal", como lo establece el Arto. 1837 C. y tampoco es aplicable a las obligaciones que se derivan de "...actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley..." las que se someten a las disposiciones del Título VIII, Capítulo Único, como lo preceptúa el Arto. 1838 C..

El Arto. 1865 C. se aplica solamente a las obligaciones que nacen de otro tipo de actos contractuales, deudas o asuntos relativos a la propiedad.

c) Respecto a los Artos. 3106 C. y 1123 Pr. numeral 2), en los casos de daños ocasionados como consecuencia de un accidente de un vehículo de transporte público, el portador será siempre responsable, sin excepción, por la indemnización correspondiente al cuasidelito, definido en el Arto. 10 Pn., y que al tenor de dicha norma sólo produce responsabilidad civil.

De lo dispuesto en dichas normas, en plena coincidencia con lo establecido en el Arto. 392 C.C., debe en consecuencia colegirse que responsabilidad civil de las empresas públicas de transporte proveniente de un delito o cuasidelito, no se extingue como consecuencia de un sobreseimiento por la responsabilidad penal del agente ni aún por la falta de un encausamiento criminal cuando sólo se demanda por la responsabilidad civil.

Esta interpretación es además coincidente con lo preceptuado por el Arto. 52 Pn. que contempla expresamente la renuncia de la acción criminal para intentar sólo la civil en las gestiones "para la indemnización de daños y perjuicios o reparación del daño causado, en la misma forma inclusiva del Arto. 2509 C., sin especificar ni excluir daños materiales o morales. No precluye, por tanto, la acción civil en caso de una sentencia absolutoria en lo penal o a falta de una sentencia condenatoria que en lo criminal declare la responsabilidad del culpable para tales indemnizaciones.

ch) Conforme los Artos. 46 y 48 Pn., están legitimadas para reclamar los daños materiales y morales las personas con derecho a reclamar alimentos conforme las prevenciones pertinentes del Código Civil y sus reformas, según el caso.

Artículo 2.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación masivo, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Publíquese.

Dada en la Ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintitrés días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL. FRANCISCO J. DUARTE, SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
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