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LEY DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
DECRETO - LEY N°. 117, aprobado el 21 de octubre de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 42 del 27 de octubre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
LEY DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 1.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas creado por Decreto del 20 de julio de 1979, estará a cargo, de un Ministro responsable. Quien tiene la dirección y gestión de los Servicios Públicos asignados a este Ministerio y su autoridad administrativa se extiende a tanto cuanto alcancen las atribuciones del ramo.
Artículo 2.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas tiene por objeto promover, fomentar y desarrollar la vida activa del Estado por medio de la utilización de vías terrestres, ferroviarias, marítimas, lacustres, fluviales y aéreas siendo, en consecuencia, de su competencia el transporte de personas, bienes, objetos y vehículos por las vías antes mencionadas en todo el territorio nacional, siendo dicho transporte un servicio público, cuya prestación es del dominio exclusivo del Estado.
También tiene por objeto la ejecución y desarrollo de todas las obras civiles y edificaciones de interés público y del Estado de conformidad con los planos elaborados y con fondos señalados de previo.
Además, le corresponde la conservación y mantenimiento de la infraestructura, edificaciones, vías de comunicación y cualquier otra obra civil que pertenezca a este Ministerio.
Artículo 3.- Corresponde al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dictar todas las disposiciones y regulaciones sobre transporte, arrastre y tránsito de vehículos de cualquier clase y ejercer el control y vigilancia de los intereses de los usuarios. Dichas medidas tendrán como objetivo principal garantizar la salud, integridad física y seguridad de los pasajeros y el adecuado funcionamiento del Sistema de Transporte en beneficio del interés público. Así como también, dictar la reglamentación necesaria para la conservación y el desarrollo de la infraestructura nacional; para lo cual podrá crear la dependencia que considere conveniente.
Artículo 4.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Expedir las normas y reglamentos pertinentes sobre el tránsito, arrastre y transporte remunerado de personas y objetos;
b) Fijar condiciones y tarifas en beneficio del usuario;
c) Contribuir a fijar los impuestos y derechos de tránsito;
d) Establecer las rutas necesarias;
e) Autorizar la circulación dentro del territorio nacional de todas aquellas empresas que se dediquen al transporte internacional, tengan o no terminal dentro del territorio nacional;
f) Formular las licitaciones y otorgar las licencias de funcionamiento de derechos de líneas;
g) La dirección técnica y realización de la vialidad nacional;
h) Ayudar en el mejoramiento de las condiciones de tránsito en los municipios;
i) Tomar medidas para contribuir al transporte de productos agrícolas a los mercados, con el fin de auxiliar a los campesinos productores;
j) Reglamentar el otorgamiento de licencias de conducir y licencias de circulación de vehículos automotores y naves aéreas y acuáticas, en coordinación con el Ministerio del Interior;
k) Propiciar la navegación comercial y de otro género en los ríos, lagos y mares tomando las medidas y realizando las obras de mejoramiento que sean necesarias para tal fin;
l) Ejecutar las obras públicas en general;
m) La construcción y mantenimiento de edificios públicos;
n) Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley y su reglamento directamente o en coordinación con otros organismos gubernamentales;
ñ) Dictar cualquier otra medida inherente a sus facultades.
Artículo 5.- Aunque el transporte de personas, bienes, objetos y vehículos en todo el territorio nacional es un servicio público cuya prestación es del dominio exclusivo del Estado, éste podrá suministrarlo temporalmente a través de licencias de funcionamiento conforme lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 6.- Créase la Dirección General de Transporte, adscrita al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con todas las facultades que esta Ley le confiere y sujeta su operación a los reglamentos que dictará en su oportunidad el referido Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Artículo 7.- Toda licencia de funcionamiento será otorgada por medio de análisis, evaluación y selección, que hará la Dirección General de Transporte una vez llenados los requisitos contemplados en esta misma Ley y los que se contemplen en los respectivos reglamentos.
Artículo 8.- Las licencias de funcionamiento que otorgue la Dirección General de Transporte darán preferencia a grupos organizados y legales de personas, pero no de capitales. Las licencias de funcionamiento que se otorguen son inembargables y no podrán ser transferidas sino es con autorización expresa de la Dirección General de Transporte. Cualquier transgresión a esta disposición, hará caducar de pleno derecho la licencia de funcionamiento, asumiendo el Ministerio la propiedad de los vehículos del adjudicatario infractor, para continuar con el servicio. Igual sanción sufrirá quien mediante simulación pretenda violar lo preestablecido.
La Dirección General de Transporte procurará que las licencias de funcionamiento se otorguen al mayor número de trabajadores, por lo que estimulará y alentará las cooperativas o empresas, que dentro de su organización promuevan la mayor participación obrera.
Artículo 9.- No se adjudicará licencia de funcionamiento a sociedades por acciones al portador, ni a empresas o personas naturales afiliadas, intermediarias, subsidiarias o en cualquier forma ligadas con otro adjudicatario.
Artículo 10.- En ningún caso se otorgará licencia de funcionamiento a aquellas personas incluidas en el Decreto No. 3, de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional del 20 de julio de 1979, sus reformas, aclaraciones y adiciones, que por sus vínculos con la dictadura anterior hayan gozado de beneficios o privilegios anti-democráticos.
Artículo 11.- Cualquier acto o contrato que realicen los adjudicatarios en contravención a lo ordenado en los anteriores artículos, será nulo y de ningún valor y dará lugar a la caducidad de la licencia de funcionamiento.
Artículo 12.- Ningún particular podrá suspender u obstaculizar el servicio de transporte colectivo. Si el infractor a esta disposición fuere un particular adjudicatario, la Dirección General de Transporte podrá imponerle gubernativamente una multa de un mil a diez mil córdobas, a beneficio del Fisco o cancelar su licencia de funcionamiento. Si se tratare de un particular no adjudicatario, se le aplicará una pena de arresto inconmutable por seis meses, sin perjuicio de las penas por los delitos concurrentes que cometieren.
Artículo 13.- Se deroga la Ley Creadora del Consejo Nacional de Transporte del 4 de abril de 1967 y sus reformas.
Artículo 14.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, queda facultado para reglamentar las normas de aplicación de los preceptos contenidos en el presente Decreto
Artículo 15.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.