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REFORMA A LA LEY GENERAL SOBRE MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y SU REGLAMENTO
DECRETO - LEY N°. 708, aprobado el 25 de abril de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 92 del 30 de abril de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente:
"REFORMA A LA LEY GENERAL SOBRE MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y SU REGLAMENTO"
Artículo 1.- Se adiciona al Arto. 3 de la Ley General sobre Medios de Comunicación, publicada en "La Gaceta" No. 10 de 13 de septiembre de 1979, los incisos k) y I) que se leerán así:
"k) Que comprometan o atenten contra la Seguridad interna del país o la defensa nacional;
I) Que atenten o comprometan la estabilidad económica de la Nación y de sus habitantes.
La comunicación o publicación de informaciones o noticias tales como enfrentamientos armados, atentados contra funcionarios del Gobierno, y otras semejantes, a que hace referencia el inciso k), deberán ser constatadas de previo a fin de verificar su veracidad en la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, o en los Ministerios de Defensa e Interior. De la misma forma las informaciones o noticias relacionadas con el inciso I) deberán ser verificadas, antes de su publicación o comunicación, en la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional o en el Ministerio de Comercio Interior".
Artículo 2.- Se reforma el Arto. 44 del Reglamento de la Ley General sobre los Medios de Comunicación publicado en "La Gaceta" No. 19 del 28 de septiembre de 1979, el que se leerá así:
"Arto 44.-Las infracciones a los Ordinales I, II y III del Arto 42 estarán sujetas a la suspensión de las transmisiones y de las ediciones, si se tratare de prensa hablada o escrita, respectivamente, por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas".
Artículo 3.-Se reforma el Arto. 46 del Reglamento que se hace referencia en el arto anterior de la presente Ley, el que se leerá así:
"Arto 46.-La reincidencia de las infracciones de los Ordinales I, II, III y IV del Arto 42, podrá conllevar la suspensión temporal por un plazo que será determinado por las autoridades respectivas o definitivas, de las emisiones o ediciones, y revocación de la concesión o permiso de los Medios de Comunicación Colectiva, a juicio de la Dirección de Medios de Comunicación sin perjuicio de la revisión de la Resolución que pueda realizar el Consejo Permanente, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en el Arto 11 de la Ley General de Medios de Comunicación".
Artículo 5.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Sergio Ramírez Mercado.- Daniel Ortega Saavedra.- Rafael Córdova Rivas.-
Observación: En la publicación de La Gaceta, Diario Oficial hay un error en la secuencia de la numeración de los Artículos y se publicó Artículo 5, siendo lo correcto: Artículo 4.