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Sin Vigencia
LEY DE COMERCIO EXTERIOR BAJO EL SISTEMA DE TRUEQUE
DECRETO-LEY N°. 1139, aprobado el 22 de noviembre de 1982
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 279 del 29 de noviembre de 1982
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO:
Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria No. 16 del día diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, al Decreto "Ley de Comercio Exterior bajo el Sistema de Trueque". Al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:
Considerando:
I
Que la crisis económica, resultado de un orden económico internacional injusto, ha producido una escasez de divisas que ha obligado a nuestro Gobierno a introducir como una forma mas de nuestro comercio, el intercambio de mercaderías.
II
Que es conveniente para nuestra economía establecer el Sistema de Trueque, ya que mediante esta manera podemos obtener en el exterior productos necesarios para nuestro pueblo, sin tener que desembolsar nuestras escasas divisas, dando a cambio productos elaborados en nuestro país.
POR TANTO:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Las operaciones comerciales de importación y exportación de mercadería y bienes podrán efectuarse por medio del sistema de trueque, en los términos y condiciones señalados en la presente Ley.
Artículo 2.- El trueque, por su carácter de transacción comercial que se efectúa sin utilizar el dinero como medio de cambio y pagos con otros países, será un instrumento complementario del sistema general y ordinario de comercio exterior.
Artículo 3.- El Ministerio de Comercio Exterior (MICE), por medio de la Dirección General de Integración Económica, es la Institución competente para aprobar las operaciones de trueque y coordinar su ejecución, así como para darles seguimiento y control.
Artículo 4.- Las importaciones y exportaciones realizadas bajo el sistema de trueque, estarán sujetas a los demás requisitos señalados por la Ley, inclusive, cuando sea el caso, al pago del Impuesto del Servicio de la Deuda Pública, de los Gravámenes e impuestos correspondientes y de las comisiones por cambio u otros servicios.
Artículo 5.- Los productores recibirán el incentivo que corresponda a la exportación de conformidad con la Ley, reglamentos y normas que se dicten, dicho incentivo será cancelado en Córdobas.
Artículo 6.- Créase en el Banco Central de Nicaragua un Fondo para Operaciones de Trueque, el cual tendrá por objeto facilitar dichas operaciones, recibiendo los depósitos por las importaciones y cancelando el monto de las exportaciones. El Reglamento de esta Ley determinará su forma de operación y funcionamiento.
Artículo 7.- Las operaciones de trueque contratadas en fecha anterior a la vigencia de esta Ley con la aprobación de las entidades públicas competentes, se continuarán realizando según lo establecido en los acuerdos específicos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley en lo que fuere pertinente.
Artículo 8.- Facúltase al Ministerio de Comercio Exterior para reglamentar la presente Ley.
Artículo 9.- Esta Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova Rivas.