REFORMA A LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
Decreto No. 4
Nota Aclaratoria publicada en La Gaceta No. 7 del 9 de Enero de 1980: Las Disposiciones emitidas por al Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y publicadas en La Gaceta los días 2 al 7 de enero de 1980 pasaron a numerarse de la siguiente forma:
Decreto No. 218, Aprobado el 16 de Diciembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 2 de 3 de enero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades
Decreta:
Artículo 1.-Las sociedades anónimas, constituidas antes del 19 de julio de 1979 y en las cuales el Estado tenga participación en cualquier proporción, se regirán además, por las siguientes normas de excepción:
a) El Estado o cualquier Institución del Estado que sea accionista, podrá representar el número de acciones que desee, aún cuando esto represente mas de una décima de los votos conferidos por todas las acciones emitidas y mas de dos décimas de los votos presentes en las Juntas Generales de Accionistas;
b) Podrán ser directores de estas sociedades, personas naturales o jurídicas, sean accionistas o no, todo sin perjuicio de las responsabilidades que dispone el Artículo 245 del Código de Comercio para los directores de las sociedades anónimas;
c) Cuando el Estado tenga al menos la mitad de las acciones emitidas por una sociedad anónima, el quórum legal para la constitución de las Juntas Generales de Accionistas, ordinarias y extraordinarias, inclusive para aquéllas que traten asuntos a que se refiere el Artículo 262 C.C., podrá formarse con sólo la concurrencia le las acciones del Estado. Asimismo, los acuerdos, decisiones o resoluciones de las Juntas Generales de Accionistas podrán, en estos casos, ser tomados con Sólo el voto favorable le las acciones del Estado. Por consiguiente, quedan sin valor ni efecto alguno las disposiciones de Ley y las contractuales que requieran, un quórum mayor que el de la mitad para la constitución de toda clase de Juntas Generales, de Accionistas, ordinarias y extraordinarias;
d) Cuando el Estado sea accionista de una sociedad anónima que se encuentre en la situación prevista por el Artículo 270 C.C., sólo el Estado podrá exigir su disolución.
No obstante, las disposiciones de excepción que rigen a las sociedades con participación estatal constituidas antes del 19 de julio de 1979, y contenidas en el presente Artículo, podrán ser objeto de pacto en contrario entre los accionistas particulares y el Estado por medio de acuerdo, de los órganos de voluntad social de las respectivas sociedades, siempre y cuando el Estado lo considere conveniente para el desarrollo económico.
Artículo 2.- En las sociedades anónimas en que tenga participación accionarla el Estado y que se constituyan con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente Ley, el régimen de formación del quórum y el de las mayorías para tomar los acuerdos o resoluciones válidas se regirá por el Código de Comercio vigente o por los pactos contractuales.
Artículo 3.- Quedan convalidadas asimismo por la presente Ley todas las resoluciones de Junta Generales de Accionistas y de los órganos de administración de las sociedades anónimas, en que haya tenido participación el Estado por medio de sus representantes debidamente autorizados. Para efectos de esta Ley se aclara que las resoluciones convalidadas son las tomadas en el período comprendido entre el 19 de julio de 1979 y la fecha de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 4.- Quedan modificados en tal sentido los Artículos 244, 260 y 262 del Código de Comercio, cualquier otra disposición legislativa o contractual que se oponga a la presente Ley.
Artículo 5.- Las sociedades constituidas antes del 19 de, julio de 1979 y que actualmente tuvieran régimen de acciones al portador deberán convertir sus acciones al portador en nominativas dentro del término de 180 días. De no cumplirse lo anterior, se presumirá que los dueños de las acciones caen bajo las sanciones del Decreto No. 3, y sus adiciones y la Procuraduría General de Justicia queda autorizada para tomar las medidas del caso.
Artículo 6.- Queda derogada cualquier disposición que contengan las leyes y los documentos contractuales y que se opongan a la presente Ley.
Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales Alfonso Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra.