Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE REGISTRO GENEALÓGICOS DE GANADO EN NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO N°. 281, aprobado el 31 de enero de 1980

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 33 del 8 de febrero de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:
I
Que fue suscrito por los Plenipotenciarios de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Costa Rica y Nicaragua un Acuerdo para adoptar el Reglamento de Registro Genealógico de Ganado para los países centroamericanos;
II
Que dicho Acuerdo ya fue aprobado por Decreto del 20 de septiembre de 1968 y que debe funcionar en forma legal el Acuerdo requerido, para promover el desenvolvimiento de la ganadería en forma técnica y sistemática para los países y para unificar los Registros Genealógicos del Area Centroamericana;
Por Tanto:

en uso de sus facultades,

Decreta: El siguiente:

REGLAMENTO DE REGISTRO GENEALOGICO DE GANADO DE NICARAGUA
Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1.- Se establece en la República el Registro Genealógico de Ganado, el cual estará adscrito a la dependencia especializada del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.


Capítulo II. Del Ganado Bovino

Artículo 2.- Las funciones del Registro Genealógico de Ganado, que en adelante se llamará el "Registro", consistirán en esta etapa en inscribir la genealogía del ganado bovino de las diferentes razas, formar, certificar y extender cuadros genealógicos de los ejemplares inscritos.


Capítulo III. Administración del Registro

Artículo 3.- a) Este Reglamento se aplicará en todo el territorio nacional. El Registro Genealógico de Ganado estará a cargo de un Jefe de Registro, el cual contará con la asesoría de un Comité de Registro de Ganado que en adelante se denominará el Comité que funcionará adscrito a la dependencia especializada del Ministerio de Desarrollo Agropecuario a que se refiere el Artículo 1;

b) El cargo de Jefe del Registro deberá recaer en una persona con amplios conocimientos en la materia;

c) El Comité estará integrado por un representante de los criadores de ganado de explotación lechera; un representante de los criadores de ganado de explotación de carne; por el Jefe de la dependencia especializada, a la cual se encuentra adscrito el Registro; y, por el Jefe del Registro quien tendrá el cargo de Secretario Ejecutivo en la administración de este Reglamento.


Artículo 4.- El Jefe del Registro tendrá las siguientes atribuciones:

a) Llevar y mantener al día el Registro;

b) Adoptar todas las medidas que tiendan a modernizar el sistema de registro, siempre que no contravengan lo dispuesto en el presente Reglamento;

c) Convocar las reuniones del Comité y someter al mismo todas aquellas cuestiones que no pueda resolver directamente;

d) Tomar las medidas que considere oportunas para alcanzar los fines de este Reglamento;

e) Rendir un informe anual o en los períodos que determine el Jefe de la dependencia especializada del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, de las labores realizadas;

f) Las demás que no contravengan las disposiciones del presente Reglamento.


Artículo 5.- El Comité tendrá las atribuciones siguientes:

a) Prestar su colaboración al Jefe del Registro de Ganado en todos aquellos asuntos relacionados con la materia, que dicho Jefe le solicite;

b) Resolver los problemas que se susciten con motivo de la aplicación o interpretación del presente Reglamento;

c) Cualesquiera otras que no contravengan las disposiciones de este Reglamento.

El Comité se reunirá cada vez que sea convocado por el Jefe del Registro, bajo la presidencia del Jefe de la dependencia especializada del Ministerio arriba mencionado, y tomará sus decisiones por mayoría de votos.


Artículo 6.- La Oficina del Registro contará con los libros que sean necesarios, los cuales se compondrán del número de hojas que se determine, numeradas en su esquina superior derecha. Cada libro será legalizado por la Oficina de Registro con una razón que indique su destino y el número de las hojas de que se compone. Esta razón deberá ser fechada, sellada y firmada por el Jefe de la dependencia especializada del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. El Registro deberá contener los mismos datos que señala el Artículo 15.

El Registro se establece para todos los animales que, conforme a los estipulados en este Reglamento, puedan ser inscritos y contará de tres secciones, la primera, dedicada exclusivamente a ganado puro; la segunda, a ganado purificado; y, la tercera, a hembras encastadas.


Capítulo IV. Definición de los Animales que serán Registrados

Artículo 7.- Para los efectos del Registro un animal es:

a) PURO.-Cuando reuniendo las características propias de la raza, desciende por ambas líneas, paterna y materna, de antecesores inscritos en Registros internacionalmente reconocidos y, por lo tanto, su origen puede atrasarse hasta los animales que inicialmente formaron la raza, o tratándose de algunas razas de carne, el que llene los requisitos establecidos por las Asociaciones;

b) PURIFICADO.-Cuando reuniendo las características propias de la raza, tenga mas de cuatro cruces directos y consecutivos en su genealogía con toros puros registrados o purificados registrados;

c) ENCASTADOS.-Hembras que desciendan de un animal puro o purificado registrado y de un animal de raza no determinada o de encasta inferior desde una hasta cuatro . generaciones consecutivas.


Capítulo V. Procedimiento de Registro

Artículo 8.- Todo animal será inscrito a nombre del propietario bajo la responsabilidad del criador.

En caso de que la persona a cuyo nombre ha de hacerse la inscripción lo haya adquirido de un tercero, se especificará el origen del animal hasta el primer propietario.
Se entiende por primer propietario el dueño de la madre del animal, al momento del parto, y por criador al dueño de la madre cuando se produjo la concepción.


Artículo 9.- El Registro de un animal debe ser solicitado por el propietario o criador o por la persona en quien se delegue. La solicitud se hará en los formularios que proporcionará la Oficina del Registro y el firmante responderá por los hechos en ellos consignados. El nombre con que un animal sea inscrito, le corresponderá hasta su muerte, aunque cambie de dueño.
El Comité determinará las asociaciones de registro extranjeros que llenan los requisitos necesarios para que los animales en ellas inscritos puedan serlo igualmente con el Registro Genealógico del país.


Artículo 10.- Unicamente podrán inscribirse en el Registro Genealógico de Ganado:

a) Los animales puros, purificados y encastados, de conformidad con la definición del Artículo 7, incisos a), b) y c), del presente Reglamento;

b) Los animales concebidos por inseminación artificial, en cualquiera de las tres categorías anteriores, siempre que se compruebe; que el semen proviene de toros registrados; que se lleva un registro individual de servicios, que la fecha de nacimiento corresponde a la de cubrición: y que el servicio de inseminación sea oficialmente reconocido.


Artículo 11.- Toda inscripción en que se cometiera falsedad será nula, debiendo el Jefe de Registro hacer la correspondiente marginación.
En este caso no podrá efectuarse un nuevo asiento ni inscribirse la descendencia del animal respectivo.
La Oficina del Registro podrá denegar la inscripción de ejemplares de propiedad de personas que en alguna forma hayan transgredido este Reglamento.


Artículo 12.- A solicitud de los interesados, podrán inscribirse los nombres de fincas, haciendas o hatos de ganado, y, en tal caso, sus propietarios podrán inscribir animales con denominaciones que formen parte de los nombres de las fincas o hatos.
Asimismo podrán inscribirse letras, abreviaturas y otros signos que han de usarse exclusivamente para la identificación de los animales.
En el registro de fincas se consignarán los traspasos de ellas y los cambios de nombres.
Igualmente los criadores y propietarios de animales registrados están obligados a comunicar los abortos simples, de mellizos; los nacimientos de productos no viables y las castraciones, dentro de los quince días de ocurrido el hecho.


Artículo 13.- En toda solicitud de inscripción, solicitud de traspaso, certificado de servicio, de muerte o cualquier otra certificación, información o constancia que se presente al Registro, el firmante asume toda la responsabilidad legal con respecto a la veracidad de los hechos mencionados en dichos documentos.


Artículo 14.- Los asientos de inscripción del registro, atestado o cualquier otro documento emanado o concerniente al Registro, tendrán el carácter de domicilio público y, por consiguiente, quien altere o modifique datos, número o hechos consignados en los mismos, incurrirá en delito de conformidad con la Ley. Asi mismo cualquier interesado en animales registrados que lograre directa o indirectamente, que se altere o suprima cualquier dato, informe, número o fecha que conste en los asientos, documentos o comprobantes, será procesado conforme a las leyes correspondientes y los animales cuyos datos hubieren sido alterados quedarán de hecho excluidos del Registro, sin lugar a que se revalide su inscripción ni a que se inscriba su descendencia.


Artículo 15.- Para la inscripción de cada ejemplar se especificará claramente en la solicitud de inscripción: nombre del animal, sexo, grado de pureza, fecha de nacimiento, nombre y número de registro del padre y de la madre( excepto de los casos de hembras de media raza en cuyo caso sólo se especificarán los datos relativos al padre o madre) nombre y dirección del primer propietario y del criador, y contorno de las pintas de color según la raza. En las, razas de color generalmente sólido (Jersey, Pardo Suizo, Cebú, etc.) , se deberá especificar el color del extremo del rabo o borla, el color de la lengua y la marca del hato (arete, tatuaje o fierro); tales datos no serán indispensables en las razas con manchas de color definido (Ayrshire, Guernsey, Holstein, etc.); sin embargo, se exigirán a juicio del Jefe del Registro cuando el animal sea de un color casi uniforme.


Artículo 16.- En la solicitud de inscripción, será absolutamente necesario:

a) Marcar los contornos de la pinta de color en las figuras impresas con ese propósito. Estas pintas deben dibujarse con la mayor fidelidad, delineando sus contornos y marcando con la letra "B" las partes blancas. En las razas en que predomina el color sólido se especificará dicho color en la figura. Si se suministran fotografías del animal se podrá prescindir del dibujo de las pintas. Dichas fotografías deben ser de un tamaño no menor de 6 x 6 cms. ni mayor de 6 x 9 y proporcionarse en número de cuatro, dos de cada lado, en las mismas posiciones de la figura impresa en la solicitud de inscripción;

b) Los animales que nazcan en horas inadvertidas de la noche, serán registrados como si hubieran nacido al día siguiente;

c) Los animales gemelos deberán inscribirse simultáneamente, especificándose tal hecho en los asientos de registro cuando uno hubiere muerto, al inscribirse el sobreviviente se hará constar su calidad de gemelo. En el caso de nacimiento de gemelos macho y hembra, sólo se podrá inscribir el macho; la hembra podrá ser registrada una vez que hubiere dado muestras evidentes de ser fértil;

d) Quien tenga animales inscritos a su nombre en el Registro queda obligado a notificar cualquier traspaso, dentro de un término que no exceda de treinta días. Igualmente está obligado a notificar, dentro del mismo término, la muerte de un animal registrado. En caso de persistente negativa del criador o propietario, el Comité autorizará al Jefe del Registro a consignar en el mismo los hechos anteriormente mencionados.


Capítulo VI. Animales que no podrán ser registrados

Artículo 17.- . En las Secciones de ganado puro y purificado se denegará la inscripción de aquellos animales de las razas mencionadas a continuación que presenten una o mas de las siguientes características:

Raza Holstein: a) Animales completamente negros,
b) Animales completamente blancos;
c) Animales con el fin de la cola o borla negra;
d) Animales con la panza negra.
e) Animales con una o mas patas circuladas de negro en el punto de contacto con la pezuña;
f) Animales con color negro empezando en la pezuña y extendiéndose hasta la rodilla o el corvejón en una o mas patas;
g) Animales de color negro y blanco entremezclados, de una apariencia de gris (moro);
h) Animales con otros colores que no sean blancos y negros.

Raza Pardo-Suizo: a) Animales que tengan color blanco en la cola;
b) Animales que tengan color blanco en el vientre o en la parte inferior de las patas( abajo del corvejón);
c) Animales que no sean de color pardo en cualquiera de sus tonos o pardo y blanco.

Raza Guernesey: Animales que no sean de color blanco y rojizo o bayo, en manchas rojizo o bayo sólido, en cualquiera de sus tonos aceptándose el color barcino en líneas tenues.

Raza Jersey: a) Animales de color negro o negro y blanco;
b) Animales de color barcino.

Raza Ayrshire: a) Animales con manchas negras o barcinas.

Raza Cebú: Animales de color barcino, albino y animales que muestren características evidentes de enanismo.

2. En las razas cuyas características no se contemplan en este Reglamento, regirán las mismas observaciones para inscripción en uso por asociaciones reconocidas.

3. Ningún animal de la misma raza será inscrito en los asientos del Registro Genealógico de Ganado con el mismo nombre de otro ya registrado o cuya solicitud de inscripción hubiera sido presentada con anterioridad. Asimismo, y a juicio del Jefe de Registro, no podrán ser registrados los nombres muy similares, permitiéndose no obstante, repetición parcial de nombre de animales en caso de consanguinidad directa, paterna o materna, siempre que sea por orden de mayor o menor edad de la cría, y distinguiéndose éstos por las abreviaturas numerales primero, segundo, tercero, cuarto, etc.

4. Los nombres pertenecientes a ciertas familias de ganado o que correspondan a determinadas fincas o firmas, sólo se permitirán en el caso que se haya registrado el derecho a usarlos, y al efecto, en el Registro de nombre de fincas se consignarán los traspasos de propiedad y los cambios de nombre de las fincas inscritas.


Capítulo VII. Disposiciones Transitorias

Artículo 18.- Se admitirá por el término de tres años, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, la inscripción de hembras de encaste no determinado que den muestras evidentes de fertilidad, cuyo grado de pureza será calificado por un experto autorizado por el Comité, bajo las siguientes condiciones:

a) Los animales sujetos a calificación deberán pertenecer a hatos sometidos a encaste absorbente, por no menos de cuatro generaciones con toros puros, o de cinco, con toros de alto encaste de una raza determinada con vacas puras o encastadas de la misma raza;

b) El Comité deberá aprobar los hatos en que se puede llevar a efecto la calificación, previo estudio de los antecedentes y atestados que demuestren lo establecido en el punto anterior;

c) El propietario o encargado del hato deberá presentar al experto un cuadro de los antecesores del animal a calificar, con indicación de la pureza de cada uno;

d) Los animales aprobados por el experto serán inscritos como "Calificados", y se distinguirán con la letra "C" después de su número de registro;

e) Los descendientes de los animales "Calificados" después de la segunda generación de cruces con toros puros o purificados, y previos los trámites fijados en los incisos anteriores, podrán ser inscritos como purificados.


Artículo 19.- Por espacio de dos años, a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para la inscripción de descendientes de animales desaparecidos, se podrá prescindir de la determinación de pintas de color y otras características de identificación de sus progenitores.

En tal caso, un representante del Registro hará una inspección de los libros de los hatos correspondientes y utilizará un formulario especial que deberá ser llenado con los datos pertinentes y firmado por el criador en presencia del primero.

Corresponderá al Jefe del Registro aceptar los animales que estime puedan ser inscritos.


Capítulo VIII. Disposiciones Finales

Artículo 20.- La Oficina del Registro podrá ordenar visitas de inspección a los criadores cuantas veces lo estime necesario. Estas serán practicadas por inspectores debidamente autorizados, por la Oficina del Registro.


Artículo 21.- Los inspectores harán del conocimiento del Jefe de la Oficina y éste a su vez al Comité, cualquier violación a las disposiciones de este Reglamento que observen en ocasión de las visitas que efectúen, de conformidad al Artículo anterior, debiendo además rendir un informe detallado del resultado de las mismas.


Artículo 22.- Los propietarios o encargados de criaderos están obligados a presentar a los inspectores los animales objetos de examen, en las condiciones mas favorables para su identificación, así como a proporcionar cualquier dato o informe que la Oficina del Registro les solicite.


Artículo 23.- De las resoluciones que pronuncie el Jefe de la Oficina del Registro, conocerá en apelación el Comité, debiendo interponerse el recurso dentro de los quince días posteriores a la notificación respectiva. El Comité resolverá, sin mas trámite, dentro del término de treinta días.


Artículo 24.- Lo que no estuviera previsto en el presente Reglamento, relativo al Registro Genealógico de Ganado, será resuelto, por el Jefe de la Oficina de Registro en consulta con el Comité.


Artículo 25.- Quedan derogados en todas sus partes los reglamentos de Registro Genealógico de Ganado bovino vigentes y todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento del Registro Genealógico de Ganado.


Artículo 26.- El Registro podrá ampliarse, con las mismas funciones, a otras especies de ganado, previo acuerdo centroamericano.


Artículo 27.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moises Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra. Violeta B. de Chamorro.


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